Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-07-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1950/2018)

Sentido del fallo11/07/2018 • SE DESECHAN LOS RECURSOS DE REVISIÓN PRINCIPAL Y ADHESIVO.
Fecha11 Julio 2018
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 916/2017 (RELACIONADO CON EL D.T. 917/2017)))
Número de expediente1950/2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1950/2018

QUEJOSA Y RECURRENTE: MARÍA DEL CARMEN SILVA SERNA

RECURRENTE ADHERENTE: SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de once de julio de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1950/2018, interpuesto por María del Carmen Silva Serna, contra la sentencia dictada el quince de febrero de dos mil diecisiete, por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el expediente de amparo directo **********, al que se adhiere la Secretaría de Gobernación.



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. María del Carmen Silva Serna demandó de la Secretaría de Seguridad Pública Federal, de manera toral, el reconocimiento de que ahí prestaba un servicio personal físico subordinado con el puesto de Subdirectora de Área adscrita a la Dirección General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estales y Municipales de la Secretaría de Seguridad Pública; esto es que existió entre las partes una relación de trabajo en términos de los artículos 2º, 3º, 4º y 6º de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado reglamentaria del dispositivo 123, Apartado B constitucional; así como la declaración de que se configuró una separación injustificada en su perjuicio; exigiendo además, que se cumpliera con el contenido del artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de dicha Secretaría.


  1. Del juicio resolvió la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (**********), donde el veintiséis de junio de dos mil diecisiete, emitió laudo en el sentido de absolver a la demandada a observar y cumplir el contenido del artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública; así como de la transferencia y readscripción formal y jurídica de la actora; de la nulidad de los actos orientados para su baja; del pago de salarios caídos; del reconocimiento de antigüedad; de vacaciones; de prima vacacional; de aguinaldo y prestaciones sociales; y, del pago de indemnización constitucional. Y por otra parte, la condenó al pago de las vacaciones correspondientes al periodo de dos mil nueve, así como de prima vacacional y aguinaldo en su parte proporcional de dos mil diez y al pago de horas extras.


  1. Lo anterior, sobre la base substancial, de que la actora había prestado sus servicios en una plaza de confianza desarrollando funciones de esa naturaleza, con independencia de la forma como operó su baja, pues al carecer de estabilidad en el empleo también carecía de acción y derecho para demandar una reinstalación y las prestaciones accesorias a ésta.


  1. Y destacando que de la valoración de las documentales presentadas, se concluyó que la actora –incluso reconoció en la confesional ofrecida por la demandada–, realizaba funciones de desarrollar mecanismos que permitieran instrumentar la coordinación entre las policías federales, estatales y municipales y del Distrito Federal (denominación anterior), el establecer y dirigir las estrategias que garantizaran la generación de información oportuna y suficiente del desarrollo de los componentes del modelo policial, con el objeto de contar con los elementos necesarios para la toma de decisiones, por lo cual desempeñaba funciones clasificadas como de confianza (de dirección y representación) en términos del artículo 5º, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, de manera permanente y general le conferían la representatividad e implicaban poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel subdirector. Y citó en su poyo la jurisprudencia 2a./J. 160/2004 de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. PARA CONSIDERARLOS DE CONFIANZA, CONFORME AL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO BASTA ACREDITAR QUE ASÍ CONSTE EN EL NOMBRAMIENTO SINO, ADEMÁS, LAS FUNCIONES DE DIRECCIÓN DESEMPEÑADAS”.1


  1. Demanda de amparo. Contra esa decisión, la actora promovió demanda de amparo directo –la Secretaría de Gobernación promovió también amparo directo–, y en sus conceptos de violación, de manera medular, reclamó lo siguiente:



        1. Que no obstante por disposición legal y jurisprudencia, se ha establecido que la calidad de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones o labores desempeñadas al servicio del patrón y no de la designación que se dé al puesto que tenga asignado; que esas funciones o labores son una carga probatoria del patrón-demandado quien debe acreditarlo; que la responsable sin la debida fundamentación y motivación modificó la litis establecida y consideró que la actora era trabajadora de confianza al determinar indebidamente que prestaba servicios en una institución policial, lo cual no fue argumentado por la demandada en su carácter de patrón.



        1. Que el laudo es incongruente porque no se observaron las formalidades establecidas en el artículo 123, Apartado B, fracciones XIII y XIV constitucional, que establecen los supuestos en que los miembros de las instituciones policiales de la Federación podrán ser removidos, lo cual no se actualizó con la actora, ya que ésta en ningún momento fue separada de su cargo por incumplir con los requisitos que las leyes vigentes señalaban para permanecer como Subdirectora de Área adscrita a la Dirección General de Coordinación y Desarrollo de Policías Estales y Municipales de la Secretaría de Seguridad Pública, sino que ello con motivo de aplicar el artículo tercero transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.



        1. Que el laudo es incongruente, pues de suponer sin conceder que, como lo hizo la responsable, la actora fuera trabajadora de confianza en términos de los artículos 123, Apartado B, fracciones XIII y XIV constitucional; 5, fracción X y 73, de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública; entonces debió haber resuelto como improcedente la vía intentada y haberse declarado incompetente.



        1. Que el laudo es violatorio de los artículos , y 123 constitucionales y carente de una debida fundamentación y motivación, ya que se le priva ilegalmente de su derecho de estabilidad en el trabajo, impidiéndole que continuara trabajando y prestando sus servicios para la Secretaría de Seguridad Pública.



        1. Que el laudo reclamado no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada, al dejar de apreciarse en conciencia los hechos; además, no se emitió de manera imparcial al no observarse los principios de las formas procesales de congruencia y exhaustividad.


  1. Sentencia de amparo. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (**********), concedió el amparo solicitado en sesión de quince de febrero de dos mil dieciocho y, entre sus consideraciones, destacan de manera substancial las siguientes:


  • Que era fundado en suplencia de la queja el argumento relativo a que la Sala responsable al pronunciar el laudo violó los artículos 14 y 16, en relación con el 123, Apartado B, fracción XIII, constitucionales.


  • Que al resolver el amparo directo en revisión 1722/2017, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció que la fracción XIII del artículo 123 constitucional estableció un régimen especial para los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de instituciones policiales. Se trata además de un régimen especial de exclusión, porque de manera expresa el Constituyente Permanente dispuso que tales individuos se regirán por sus propias leyes, además de que si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado deberá pagar la indemnización y prestaciones correspondientes al servidor público, con la prohibición de ser reincorporado al servicio sin importar si fue o no justificado.


  • Lo cual implicaba que, a diferencia de otros servidores públicos que tienen una relación laboral con el Estado mexicano, los agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales tienen una relación de naturaleza administrativa con el poder público, además de que se rigen por las normas administrativas y reglamentos que les correspondan.


  • Así que la diferencia entre los servidores públicos y los miembros de instituciones policiales, responde a la necesidad de regular de manera exclusiva un sector de la sociedad que, por sus características merecen un trato diferente, ya que se trata de una institución creada para...

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