Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-11-2010 ( AMPARO EN REVISIÓN 357/2010 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.- SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Número de expediente 357/2010
Sentencia en primera instancia JUZGADO TERCERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE COAHUILA (EXP. ORIGEN: J.A. 435/2009),DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.A. 74/2010)
Fecha03 Noviembre 2010
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor SEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 357/2010. QUEJOSA: **********




PONENTE: MINISTRO L.M.A.M..

SECRETARIO: AURELIO D.M..





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de noviembre de dos mil diez.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de A.. Por escrito presentado el trece de julio de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, Coahuila, **********, **********, **********, ********** Y **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del Congreso de la Unión y de otras autoridades, por los actos consistentes en la discusión, aprobación, promulgación, publicación iniciación de vigencia y refrendo del Decreto publicado el veintinueve de mayo de dos mil nueve, que contiene la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, sus artículos 13, fracción II, cuarto y quinto transitorios.


Los quejosos estimaron violadas las garantías previstas en los artículos , , 14, 16, 25, 26, 123, Apartado B, y 133 de la Constitución Federal.


Como conceptos de violación adujeron, en síntesis:


  1. Los artículos reclamados transgreden los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, pues se desconocen sus derechos como trabajadores de base.

  2. Los citados preceptos contravienen el artículo 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las garantías de legalidad y seguridad jurídica, por no respetar la audiencia previa.

  3. También el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la garantía de igualdad, al violentar su derecho a la inamovilidad.

  4. Los actos de aplicación, al apoyarse en preceptos inconstitucionales, carecen de debida fundamentación.

  5. Los actos de aplicación, tienen indebida fundamentación y motivación ya que no encuentran concordancia con los fundamentos legales que invocan las responsables.

  6. Al ser inconstitucionales los preceptos reclamados, se deben de dejar sin efectos los actos de aplicación.


SEGUNDO. Trámite ante el Juzgado de Distrito. La Juez Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, a quien correspondió conocer del asunto, en lo que aquí interesa, mediante proveído de catorce de julio de dos mil nueve, de oficio ordenó la separación de autos respecto de la demanda de amparo.


TERCERO. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil nueve, el Secretario del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, encargado del Despacho, a quien por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********. Previos los trámites de ley, se celebró audiencia constitucional con fecha dos de septiembre de dos mil nueve, dictando sentencia terminada de engrosar el día veintiocho de octubre del mismo año, en cuyos puntos resolutivos se determinó sobreseer en el juicio y conceder la protección constitucional solicitada.


En los considerandos de la sentencia referida, en lo que interesa, se determinó:


Tercero.- No son ciertos los actos que reclama de la Delegada Estatal en Coahuila y del Director General de Recursos Humanos, ambos de la Procuraduría General de la República.

Cuarto.- Tuvo por ciertos los actos de las demás autoridades ejecutoras.

Quinto.- Tuvo por ciertos los actos de las autoridades legislativas.

Sexto.- Desestimó las causales de improcedencia hechas valer.

Séptimo.- Indicó que se procedería al estudio de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, específicamente, sus artículos 13 y Cuarto transitorio.

Octavo.- Que es procedente suplir la deficiencia de la queja al tratarse de materia laboral.

Noveno.- Es fundado el concepto de violación (incluyendo el Quinto transitorio), suplido en su deficiencia, consistente en que la ley combatida vulnera el derecho a la estabilidad en el empleo contemplado en el artículo 123, Apartado B, y 133 de la Constitución Federal, por inobservancia del precepto 23, punto 1, de la Declaración Universal de Derechos Humanos (derecho a ser protegido contra el desempleo), sustancialmente por las opciones que se ofrecen a los trabajadores de base, basado en la teoría de los derechos adquiridos, por lo que se concedió el amparo a la quejosa, a fin de que se desincorporen de su esfera jurídica los mencionados preceptos.


CUARTO. Recursos de Revisión. Inconformes con la resolución anterior, 1) El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegado del Presidente de la República, del Procurador General de la República y del Director General de Recursos Humanos de la citada procuraduría y 2) El Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, en su carácter de delegado del Procurador General de la República; interpusieron sendos recursos de revisión, de los que tocó conocer al Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, admitiéndolos con el número **********.


Previos los trámites de ley, por resolución de veinticinco de marzo de dos mil diez, el órgano colegiado resolvió que carece de competencia legal y ordenó remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


De ahí destacan los siguientes considerandos, sintetizados:


Segundo - Son oportunos los recursos.

Sexto.- Estudió las causales de improcedencia cuyo estudio omitió la Juez de A. y remitió el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que hiciera el pronunciamiento de constitucionalidad.


QUINTO. Trámite ante este Alto Tribunal. Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil diez, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó radicar el recurso de revisión con el número de expediente **********; dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, asumió la competencia originaria respecto de los dos recursos, finalmente mandó que se pasara el expediente al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L..


El Agente del Ministerio Público de la Federación formuló pedimento con el número **********.


Mediante proveído de once de de junio de dos mil diez, el entonces Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y, por ende, ordenó el registro de ingreso correspondiente y devolver los autos al M.A.Z.L. de L..


SEXTO. En sesión de once de agosto de dos mil diez, la Primera Sala de este Alto Tribunal dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de revisión y ordenó remitir los autos a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (por corresponder a la materia laboral).


Por acuerdo de fecha veintiocho de septiembre de dos mil diez, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó el avocamiento del asunto y su turno al Ministro L.M.A.M., para la elaboración del proyecto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente amparo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 29, 84, fracción I, inciso a), 86 y 90 de la Ley de Amparo, 11, fracción V, 21, fracción XI, y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en el punto Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, ya que se trata de un recurso de revisión interpuesto en contra de una resolución dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, en el que se cuestionó la constitucionalidad de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.


SEGUNDO. Cuestiones Previas. No es necesario analizar la oportunidad en la interposición de los recursos, ya que el Tribunal Colegiado que conoció del asunto examinó dicha cuestión, concluyendo que fueron presentados en los plazos legalmente establecidos.


Sin embargo, es preciso hacer las siguientes aclaraciones.


Uno de los recursos lo hace valer el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Procuraduría General de la República, en su carácter de delegado del Presidente de la República, del Procurador General de la República y del Director General de Recursos Humanos; pero sobre esta última autoridad se sobreseyó en la sentencia que se recurre, atento a la inexistencia del acto que se le reclamaba; en consecuencia, el Tribunal Colegiado que admitió este medio de defensa, debió desecharlo respecto de ésta, pues ningún perjuicio le ocasiona la determinación de la Juez de Distrito, por lo que se hará la aclaración pertinente en los resolutivos de esta sentencia.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR