Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1558/2016)

Sentido del fallo05/04/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha05 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-824/2015))
Número de expediente1558/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1558/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL

ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO



RECURSO DE INCONFORMIDAD 1558/2016

PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 824/2015

QUEJOSO Y RECURRENTE: E.B.J..



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

HIZO SUYO EL ASUNTO: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: V.M.G. TORRES



Vo. Bo.

ministrO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de abril de dos mil diecisiete.



COTEJADO:



VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el treinta de octubre de dos mil quince1 ante la Oficialía de Partes del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho, Eusebio Benito Jiménez, por derecho propio, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia de uno de octubre del año en cita, dictado por el órgano jurisdiccional mencionado en el juicio agrario 106/2014.


SEGUNDO. El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Conoció de la demanda de amparo el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien por auto de dos de diciembre de dos mil quince2 la admitió a trámite y registró en el expediente 824/2015. Seguido el juicio en su cauce legal, el Órgano Colegiado dictó sentencia en sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis3 en la que concedió la protección constitucional solicitada.


CUARTO. En acatamiento a la ejecutoria de amparo, por oficio 1495/20164, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho remitió al Tribunal Colegiado del conocimiento el acuerdo de cinco de julio de dos mil dieciséis, mediante el cual dejó sin efectos la sentencia reclamada de uno de octubre de dos mil quince y ordenó turnar los autos del juicio agrario de origen para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, en el que se cumplieran los lineamientos establecidos en el fallo protector.


Posteriormente, mediante diverso oficio 1585/2016 de doce de julio de dos mil dieciséis5, remitió copia certificada de la resolución emitida el once del mismo mes y año en el juicio agrario 106/2014.


QUINTO. Previa vista otorgada a las partes, por resolución de cinco de octubre de dos mil dieciséis6 el Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplido el fallo protector, toda vez que la autoridad responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y emitió una nueva siguiendo los lineamientos de la ejecutoria.


SEXTO. En desacuerdo con tal determinación el quejoso interpuso recurso de inconformidad, el cual fue admitido por el Presidente de esta Suprema Corte en proveído de tres de noviembre de dos mil dieciséis7 y registrado con el número de expediente 1558/2016; además, ordenó remitirlo a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. En auto de uno de diciembre siguiente8 el Presidente de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I, en relación con el 203 de la Ley de Amparo
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece–; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero, Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal9, toda vez que se interpone contra una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo que versa sobre una materia que es especialidad de esta Segunda Sala, y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó de manera personal a la parte recurrente el viernes siete de octubre de dos mil dieciséis , notificación que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el lunes diez del mes y año en cita, en términos de lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días a que se refiere el artículo 202 del ordenamiento legal referido transcurrió del martes once de octubre al viernes cuatro de noviembre de dos mil dieciséis, debiéndose descontar de dicho cómputo los días ocho, nueve, doce, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre, todos de la citada anualidad, por ser inhábiles, conforme a lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto primero, incisos a), b) y j) del Acuerdo General 18/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal; asimismo, deben descontarse de dicho cómputo los días treinta y uno de octubre, uno y dos de noviembre de dicha anualidad, pues de conformidad con la circular 29/2016, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se declararon días no laborables10.


Por tanto, si el medio de impugnación de que se trata se recibió el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis en la Oficialía de Partes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuitopágina cinco vuelta del toca 1558/2016–, se concluye que su interposición ocurrió dentro del plazo legal correspondiente.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada, de conformidad con el artículo , fracción I, de la Ley de Amparo, ya que fue interpuesto por E.B.J., quejoso en el juicio de amparo en el que se dictó la resolución de cumplimiento combatida.


CUARTO. Procedencia. El recurso de inconformidad es procedente de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, toda vez que fue interpuesto por la parte quejosa en contra de la resolución que tuvo por cumplida una ejecutoria de amparo.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


  1. El siete de abril de dos mil catorce11, E.B.J. demandó la recisión del contrato de arrendamiento celebrado con Keivan Yosimar González Solís, el tres de diciembre de dos mil doce, respecto de una parcela perteneciente al núcleo agrario San Marcos, del Municipio de Tonila, Jalisco, ya que el demandado no cumplió con la cláusula tercera del referido contrato, relativa al pago de ********** que debió cubrir el treinta y uno de diciembre de dos mil trece.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho, quien mediante proveído de once de julio de dos mil cartorce12 admitió la demanda como controversia en materia agraria y requirió al actor para que exhibiera tres copias del escrito de demanda a efecto de emplazar a la Asamblea General de Ejidatarios del núcleo agrario San Marcos, del Municipio de Tonila, Jalisco; que proporcionara el domicilio del citado núcleo ejidal y manifestara si quien tiene la posesión de la parcela arrendada tiene calidad agraria reconocida; requerimiento que fue desahogado de conformidad el seis de agosto de la anualidad en comento13.


Posteriormente, el uno de diciembre de dos mil catorce14, se celebró la audiencia de ley, en la que se tuvo al comisariado del ejido San Marcos, Municipio de Tonila, Jalisco, manifestando que no tenía interés en el asunto, por lo que estaría a lo que el tribunal resolviera en dicha controversia; asimismo, ante la incomparecencia del demandado, declaró precluido su derecho para contestar la demanda instaurada en su contra; y fijó la litis de esa contienda.


  1. Seguido el juicio en su cauce legal, el Tribunal Unitario dictó sentencia el uno de octubre de dos mil quince15, en la que determinó parcialmente procedente la acción intentada, por lo que condenó al demandado a la desocupación y entrega de la parcela materia de arrendamiento; asimismo, absolvió al demandado de las pretensiones señaladas en las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato de arrendamiento.


  1. Disconforme con la anterior determinación el accionante promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, quien dictó sentencia en sesión de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis16 en el sentido de conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, al tenor de las consideraciones que, en la parte que interesa, se transcriben a continuación:


Ahora, en el caso justiciable resulta innecesario analizar los conceptos de violación, toda vez que este Tribunal Colegiado advierte que se vulneró...

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