Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1126/2015)

Sentido del fallo17/02/2016 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha17 Febrero 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P.- 517/2014))
Número de expediente1126/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1126/2015.Rectangle 2

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1126/2015.

derivado del amparo dIRECTO **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



Ciudad de México, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día diecisiete de febrero de dos mil dieciséis.



V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 1126/2015, promovido por ********** por derecho propio, en contra de la determinación de diecisiete de agosto de dos mil quince, dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que declaró cumplida la ejecutoria dictada en el amparo directo número **********; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes del asunto. De las constancias de autos se advierte lo siguiente:


En sentencia de quince de noviembre de dos mil trece, el Juez Sexagésimo Sexto Penal del Distrito Federal, dictó sentencia en contra de ********** –entre otro– al considerarlo penalmente responsable del delito de homicidio calificado (con ventaja) en agravio del occiso **********, imponiéndole como sanción veintisiete años, seis meses de prisión, asimismo, lo condenó a pagar las cantidades de $**********, por reparación del daño material y $********** por concepto de indemnización, cantidades que debían exhibirse en billetes de depósito emitidos por el **********. Los absolvió de la reparación del daño moral y perjuicios; les negó los sustitutivos de la pena de prisión, y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decretó la suspensión de sus derechos políticos.


En contra de esa determinación, **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, quien lo registró bajo el toca ********** y, previo el trámite de ley, el trece de agosto de dos mil catorce, lo resolvió en el sentido de confirmar la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil catorce,1 en la Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se indican:


Autoridades Responsables:


Séptima Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal.


Acto reclamado:


La sentencia de trece de agosto de dos mil catorce, dictada en el toca penal **********, que confirmó la resolución de primer grado y su ejecución.

Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Conoció del asunto el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien por auto presidencial de veintisiete de noviembre de dos mil catorce,2 registró la demanda bajo el número **********, la admitió únicamente respecto del acto reclamado a la Sala responsable, desechándola por considerarla notoriamente improcedente, en torno al acto de ejecución atribuido a la Subsecretaría del Sistema Penitenciario del Distrito Federal; tuvo por recibidas las siguientes constancias: informe justificado rendido por la Sala responsable, autos del toca de apelación número ********** y de la causa penal **********, constancia de emplazamiento de la ofendida en su carácter de tercera interesada y, dio la intervención que legalmente asiste al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, en sesión de veintiuno de abril de dos mil quince,3 el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo solicitado a la parte quejosa, para que la Sala responsable realizara lo siguiente:


“…

al resultar parcialmente fundados en una parte los conceptos de violación formulados por el quejoso, lo procedente es conceder el amparo solicitado para el efecto de que la sala responsable deje sin efectos la sentencia reclamada y emita otra en la que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, haga la fijación de los hechos que se dicen ilícitos de manera clara y precisa, evitando expresiones inconsistentes o confusas, motivando su afirmación con base en el material de prueba del sumario, sin tener más límite que la acusación ministerial, y en esas condiciones resuelva lo que en derecho proceda; en caso de que sea en sentido condenatorio, deberá respetar el principio non reformatio in peius, que le obliga a no agravar la situación del justiciable en la nueva resolución que deba emitir; esto es puede imponer la misma sanción o una más baja, pero no una más elevada.

…”


Las consideraciones en las que sostuvo la concesión, consistieron en que la Sala responsable al haber incurrido en imprecisiones fundamentales respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, en los que perdió la vida el ofendido apodado “**********”, así como en lo referente a la precisión y contenido de las pruebas del sumario que tomó en consideración para sostener tal hecho, generó incertidumbre al quejoso, en la acreditación del delito como en la participación y responsabilidad penal del justiciable, porque se afirmaron circunstancias que no fueron concatenados con elementos de prueba que lo acreditaran.


Esto es, la imprecisión respecto de quienes eran las personas que llegaron a la fiesta “perreo” con armas de fuego, pues por lo que respecta al ahora quejoso se dijo que llevaba un arma de fuego al parecer tipo pistola, detrás del cosentenciado ********** (quien portaba una metralleta), con las que dispararon a los asistentes a la fiesta, y en otro momento, afirmó que quien iba con el arma de fuego detrás de E. era otro sujeto apodado el “**********”; también señaló que contra el ahora peticionario de derechos fundamentales y el cosentenciado existía la imputación clara y directa de **********, quienes reconocieron a los indicados, plenamente sin temor a equivocarse, como los mismos que el día de los hechos, llevaban una metralleta y un arma de fuego, que dispararon las armas y privaron de la vida a **********, sin precisar en qué consistió la impugnación de cada uno de los testigos, ni establecer en que consistió la imputación de tales testigos, qué dijeron específicamente de la acción desarrollada por el activo, es decir, quién o quienes lo vieron con un arma y qué tipo de arma y en su caso, si vieron quién o quiénes realizaron la acción de disparo sobre el ofendido; aspectos que la Sala responsable debe precisar sin contradicciones en los argumentos que utilice para fijar los hechos, a efecto de generar certeza y congruencia con la debida motivación que debía contener la sentencia reclamada, mediante la armónica apreciación de las pruebas que obraban en el sumario, destacadamente de las testimoniales a cargo, pues no bastaba la simple transcripción de las constancias y decir que de ellas se acreditaban los hechos, sino que era menester el razonamiento lógico jurídico de la valoración de pruebas para sustentar la conclusión de lo que se decía probado.


CUARTO. Trámite de cumplimiento. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado del conocimiento, la Sala responsable mediante oficio número 3211, informó que el seis de mayo de dos mil quince, dejó insubsistente la resolución reclamada de trece de agosto de dos mil catorce; constancias que, por auto del Magistrado Presidente de trece de mayo del año en cita,4 se tuvo por recibida.


Posteriormente, por acuerdo presidencial de diecinueve de mayo del año en curso,5 el órgano colegiado recibió oficio número 3426 y anexo, mediante el cual la Sala responsable remitió copia certificada de la resolución de quince de mayo de dos mil quince, dictada en cumplimiento a la ejecutoria de garantías.


Constancias las anteriores, con las cuales se ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, una vez transcurrido el término de ley y desahogada ésta por la parte quejosa, por resolución de diecisiete de agosto de dos mil quince,6 el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, al estimar que no existió exceso o defecto en la misma.


QUINTO. Interposición y trámite del recurso de inconformidad en el Tribunal Colegiado. En contra de la anterior determinación la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, mismo que por auto presidencial de diez de septiembre de dos mil quince,7 el Tribunal Colegiado del...

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