Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-01-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 893/2015)

Sentido del fallo13/01/2016 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha13 Enero 2016
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1897/2014-28155/2014))
Número de expediente893/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA


RECURSO DE INCONFORMIDAD 893/2015





RECURSO DE inconformidad 893/2015, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO **********

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL



ministro ponente: josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: LAURA GARCÍA VELASCO

COLABORÓ: A.M.M. LUNA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de trece de enero de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejado.


PRIMERO. Mediante escrito presentado el ocho de julio de dos mil catorce en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra el laudo de cinco de junio del año en cita, dictado por la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente laboral **********.


SEGUNDO. De la demanda de amparo correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Presidente la admitió a trámite por acuerdo de tres de noviembre de dos mil catorce, registrándola bajo el expediente **********.


Previos los trámites de ley, el tribunal colegiado dictó sentencia el diecinueve de marzo de dos mil quince, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para los efectos que se precisan en la parte considerativa de ese fallo.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, mediante proveído de ocho de abril de dos mil quince, la junta responsable dejó insubsistente el laudo reclamado y turnó los autos al dictaminador para que emitiera uno nuevo, lo que realizó el trece siguiente.


CUARTO. Previa vista que otorgó a las partes, mediante resolución de diez de junio de dos mil quince, el tribunal colegiado del conocimiento declaró que la sentencia de amparo quedó cumplida.


QUINTO. En contra de esa determinación, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante proveído de cinco de agosto de dos mil quince, el Presidente de este Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad, lo registró bajo el expediente 893/2015 y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas.


SÉPTIMO. Por auto de tres de septiembre de dos mil quince, el Presidente de esta Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para su resolución; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.1


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.2


TERCERO. El recurso proviene de parte legitimada para ello.3


CUARTO. A su vez, este medio de impugnación resulta procedente, debido a que la parte quejosa combate la resolución plenaria de diez de junio de dos mil quince, mediante la cual el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo **********.


QUINTO. La materia de estudio de este recurso de inconformidad se circunscribe a examinar si la ejecutoria de amparo se cumplió en su totalidad, sin excesos o defectos, supliendo, en su caso, la deficiencia de la queja, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo vigente.


En tal sentido, resulta procedente examinar oficiosamente la legalidad de la resolución recurrida, ya que si ésta se encuentra ajustada a derecho no habría deficiencia alguna que suplir a favor de la recurrente; en cambio, advertida alguna ilegalidad, se procederá a revisar si hubo o no argumento coincidente con la irregularidad detectada por este Tribunal, a fin de declararlo fundado y suficiente para revocar dicha resolución, o bien, suplir su deficiencia e, incluso, la falta absoluta de razonamientos concordantes.


SEXTO. En primer orden, se estima procedente abordar el estudio comparativo entre los efectos ordenados en la ejecutoria de amparo y las actuaciones que, al efecto, llevó a cabo la junta responsable.


De las constancias que integran el juicio de amparo se advierte que en sesión plenaria de diecinueve de marzo de dos mil quince, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, resolvió conceder el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la junta responsable:


1. Deje insubsistente el laudo de cinco de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente laboral ********** de su propio índice.


2. Dicte otro, en el que, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, corrija la incongruencia puesta de manifiesto en relación al reconocimiento de antigüedad que reclamó el actor, sin perjuicio de reiterar los aspectos que no son materia de la concesión del amparo.


Lo así ordenado, deriva de que el tribunal colegiado advirtió que el laudo reclamado carece de congruencia, ya que en el considerando octavo condena al Instituto quejoso a reconocer la antigüedad del actor a partir del uno de febrero de dos mil cinco y, en el considerando noveno lo absuelve de tal reconocimiento, siendo que en el resolutivo Segundo, lo condena a reconocer la antigüedad de su contrario a partir del uno de junio de dos mil once.


Consecuentemente, conforme al principio de congruencia que rige en el dictado de los laudos, calificó como fundado el reclamo del quejoso pues, observó, que las consideraciones en que la junta responsable fundamentó el laudo reclamado, no concuerdan con los puntos resolutivos, dado que en relación con el reconocimiento de la antigüedad del actor, en un primer momento –considerando octavo–, la junta condenó al Instituto quejoso a reconocerla desde el uno de febrero de dos mil cinco, al estimar que, en términos de lo previsto en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, la carga de la prueba para acreditar la antigüedad del actor correspondía a dicho instituto, sin que lo haya demostrado con las pruebas que ofreció. Posteriormente, en el –considerando noveno–, lo absolvió del mismo.


Finalmente, en el –resolutivo segundo–, condenó al quejoso a reconocer la antigüedad del actor a partir del uno de junio de dos mil once, fecha en que celebró el último contrato individual de trabajo.


En tal virtud, al no cumplirse con el referido principio de congruencia, el tribunal colegiado del conocimiento concluyó que el acto combatido, vulnera en perjuicio del quejoso las garantías constitucionales que estimó violentadas.


Ahora bien, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo **********, por oficio de ocho de abril de dos mil quince, la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, informó que dejó insubsistente el laudo de cinco de junio de dos mil catorce y ordenó turnar los autos al Dictaminador para que dictara otro tomando en consideración los efectos para los cuales se concedió el amparo al quejoso.


Así, por oficio de trece de abril de dos mil quince, la Presidenta de la Junta Especial Número Ocho Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió copia certificada del laudo emitido en esa misma fecha, en el cual, determinó lo que a continuación se sintetiza.


  • Cumpliendo con lo ordenado por la autoridad de amparo en el juicio de garantías mencionado, esta Junta mediante acuerdo de fecha ocho de abril de dos mil quince, dejó insubsistente el laudo de fecha cinco de junio de dos mil catorce, por lo que se emite la presente resolución, en la que se reiteran los aspectos que no fueron materia de la concesión.


  • Resulta procedente condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a conceder al actor **********, la prórroga de su contrato individual de trabajo por tiempo determinado con vigencia del uno al treinta de junio de dos mil once, hasta que subsista la materia de trabajo como Ejecutor Fiscal; en consecuencia, se le condena a reinstalarlo en su trabajo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, con el salario que corresponda a su categoría en el momento de su reinstalación.


  • De igual forma, se condena al demandado a pagar al actor las prestaciones legales que le corresponde por el último año de servicios prestados, al amparo de diversos contratos que exhibió, y las que corresponden por el tiempo en que se prorroga la relación laboral y hasta que sea reinstalado el actor en su trabajo, tomando en consideración que el demandado se excepcionó manifestando que cubrió el finiquito correspondiente al concluir la vigencia de los contratos por tiempo determinado celebrados por las partes, sin embargo no acreditó dicho pago, siendo procedente la excepción de prescripción que opuso.


  • Se condena también al demandado a reconocer la antigüedad del actor a partir del uno de febrero de dos mil cinco, toda vez que...

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