Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-09-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE LA TESIS A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
Fecha22 Septiembre 2004
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.R. 454/2000),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: A.R. 278/2002),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO, CHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: J.A 504/2000))
Número de expediente118/2002-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (actualmente primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito).




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: luis fernando angulo jacobo.



Í N D I C E


Páginas

SÍNTESIS

I

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN

1

TRÁMITE

2

COMPETENCIA

3


CRITERIO DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO


4


CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO)


14

ESTUDIO

23

PUNTOS RESOLUTIVOS

40


CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS.

PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: LUIS FERNANDO ANGULO JACOBO.


Tema de la posible contradicción de tesis: Consiste en determinar si se actualiza o no la causa de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A., relativa al cambio de situación jurídica, cuando con posterioridad a la promoción de un juicio de garantías en el que se señala como acto reclamado la orden de reaprehensión dictada en contra del quejoso, con motivo de haberse revocado la libertad provisional bajo caución de que gozaba, se dicta el auto de formal prisión respectivo.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO)

PROPUESTA

Novena Época

Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XVI, noviembre de 2002

Tesis: XXIII.3o.6 P

Página: 1120


CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA PREVISTO POR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, DE LA LEY DE AMPARO. NO LO IMPLICA RESPECTO A LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, POR REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD CAUCIONAL, EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN POSTERIOR A ÉSTA. De conformidad con el sistema reglamentado por el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes, la situación jurídica del acusado se traduce en el conjunto de normas que condicionan y rigen la restricción de su libertad, ya sea con motivo de la aprehensión, la detención, la prisión preventiva o la pena. Ahora bien, la orden de reaprehensión derivada de la revocación de la libertad caucional, por su finalidad, constituye una medida de apremio encaminada a romper la contumacia del acusado que incumple con las obligaciones que le fueron impuestas al momento de otorgársele ese beneficio, mas no produce ninguna situación jurídica procesal concreta, en tanto que ésta, como ya se dijo, se rige por las normas jurídicas relativas a cada uno de los cuatro casos de que se ha hablado. Bajo tales premisas, cuando en el juicio de amparo se reclama la orden de reaprehensión girada como consecuencia de la revocación de la libertad caucional previamente otorgada, el dictado posterior del auto de formal prisión no impide analizar la constitucionalidad de aquélla, pues si bien dicho auto coloca al inculpado en una nueva situación jurídica, en cuanto especifica y define los hechos que se le imputan, ambas resoluciones guardan autonomía entre sí, ya que el auto de bien preso no nulifica, sustituye, ni hace cesar los motivos por los cuales se emitió la determinación que revoca el beneficio caucional y ordena la reaprehensión, por lo que esta última permanece incólume para seguir produciendo sus efectos y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista por la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


A. en revisión 278/2002. 12 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Á.O.Á.. Secretario: G.E.R..


Magistrados: L.C.R., H.H.D. y Álvaro Ovalle Álvarez.

Novena Época

Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIII, abril de 2001

Tesis: XVII.1o.8 P

Página: 1077


IMPROCEDENCIA. SE SURTE LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN Y POSTERIORMENTE SE DICTA AUTO DE FORMAL PRISIÓN. Si el acto reclamado lo constituye la orden de reaprehensión librada por el J. de la causa con motivo de la revocación de la libertad provisional bajo caución del inculpado quejoso, y durante la secuela del procedimiento en el juicio de garantías se decretara el formal procesamiento de aquél, en la causa penal de la que emanó la misma, ello implica que en la especie operó un cambio de situación jurídica, debido a que las violaciones aducidas en el procedimiento constitucional respectivo deben considerarse consumadas irreparablemente, en tanto que los actos restrictivos de la libertad del quejoso no derivan ya de esa orden de reaprehensión, sino del referido auto de formal prisión que no fue materia de reclamo en el juicio de garantías. Lo anterior trae como consecuencia que ya no pueda decidirse en el procedimiento constitucional respectivo, sin afectar la nueva situación jurídica que ha sido creada a partir del dictado del formal procesamiento, pues este último acto que no se impugnó en el juicio de amparo, es el determinante de que el inculpado se encuentre sujeto a un procedimiento penal, actualizándose así la causal de improcedencia prevista en la fracción X del artículo 73 de la Ley de A..


A. en revisión 454/2000. 9 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: L.I.R.G.. Secretario: Ó.A.A.S..


Magistrados: L.I.R.G., José Pablo Pérez Villalba y M.A.J.M..



CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. NO LO ACTUALIZA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES LA ORDEN DE REAPREHENSIÓN, DERIVADA DE LA REVOCACIÓN DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. El dictado del auto de formal prisión no actualiza un cambio de situación jurídica que dé lugar a la improcedencia del juicio de garantías, en términos de lo dispuesto en la fracción X del artículo 73 de la ley de A., cuando el acto reclamado es la orden de reaprehensión librada en virtud de que el juez de la causa revocó la libertad provisional bajo caución de que ya venía gozando el quejoso, y que le había sido otorgada por el Ministerio Público durante la averiguación previa. Esto es así, en virtud de que con la determinación de revocación podría verse afectada la garantía tutelada en el artículo 20, apartado A, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que en todo proceso del orden penal, se otorgue al inculpado la libertad provisional bajo caución; y esa posible afectación motiva que se esté en presencia del supuesto de excepción de la causal de improcedencia, consistente en que, cuando lo que se reclame en amparo indirecto sean violaciones a los artículos 19 y 20 de la Carta Magna, exclusivamente la sentencia de primera instancia hará que se consideren irreparablemente consumadas las violaciones, con lo cual, quedan descartadas otro tipo de actuaciones, entre ellas, el auto de formal prisión, como generadoras de un cambio de situación jurídica.





CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (actualmente primer tribunal colegiado en materias civil y de trabajo del mismo circuito).




PONENTE: MINISTRO J.N.S.M..

SECRETARIO: luis fernando angulo jacobo.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintidós de septiembre de dos mil cuatro.



V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por oficio recibido el siete de octubre de dos mil dos, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, en acatamiento a lo resuelto en el amparo en revisión 278/2002, denunciaron la existencia...

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