Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-04-2016 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1540/2015)

Sentido del fallo06/04/2016 • ES INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha06 Abril 2016
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 1111/2014))
Número de expediente1540/2015
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1540/2015

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1540/2015

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********

RECURRENTE: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO ALFREDO VILLEDA AYALA


Vo.Bo.

Ministra

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día seis de abril de dos mil dieciséis.


Cotejó:


VISTOS Y RESULTANDO


PRIMERO. Acto reclamado. La Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, el cinco de agosto de dos mil trece, dictó laudo en el juicio laboral número **********, promovido por **********, en contra de **********, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:


“…PRIMERO. La actora ********** no probó su acción. La empresa demandada **********, justificó sus excepciones y defensas. Los demandados **********, justificaron sus excepciones y defensas.


SEGUNDO. Se absuelve a la empresa **********, de la total reclamación que le formula la actora en el presente conflicto laboral. Se dejan a salvo los derechos de la actora en lo tocante a utilidades.


TERCERO. Se absuelve a los demandados **********, de la total reclamación que les formula la actora por lo establecido en el considerando X de la presente resolución.


CUARTO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme con la anterior determinación, **********, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo el cual se registró con el número **********, asunto del que tocó resolver al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en sesión de cinco de junio de dos mil quince, concedió el amparo dicho órgano a la quejosa para los efectos siguientes:


“…Así, al ser analizados los conceptos de violación, y al ser fundado haciendo uso para ello de la suplencia de la deficiencia de la queja, lo procedente es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado para efecto de que la Junta:


1. Deje insubsistente el laudo reclamado.


2. Emita otro, en el que previa fijación de la litis, relación y valoración de las pruebas, reitere lo siguiente:


  1. Deje a salvo los derechos respecto del reparto de utilidades [prestación G)].


  1. Absuelva de los salarios devengados de la segunda quincena de marzo de 2010 [prestación H)].



  1. Absuelva del tiempo extraordinario [prestación I)].


  1. Absuelva a los codemandados físicos **********.


3. En lo que es materia de concesión:


I. Se pronuncie sobre el valor probatorio que le merece la prueba pericial ofrecida por la parte actora, y una vez hecho ello, aborde el estudio de la pericial de la parte demandada y del tercero en discordia, cumpliendo con la exigencia de analizarlas como prueba colegiada, debiendo señalar de manera fundada y motivada sobre lo que de ellas se desprende, debiendo adminicularlas con el resto del material probatorio.


II. Una vez hecho lo anterior, se pronuncie de nueva cuenta respecto de las siguientes prestaciones: reinstalación [prestación A)], nulidad de todo documento que implique renuncia de derechos [prestación B)], indemnización con base en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo [prestación D)], salarios caídos [prestación E)] y pago de la prima de antigüedad [prestación F)], cumpliendo con la exigencia constitucional de la debida fundamentación y motivación…”.


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


“…De la lectura del laudo que constituye el acto reclamado, este cuerpo colegiado advierte, que se omitió el análisis y por ende el pronunciamiento de la prueba pericial en materia grafoscópica y documentaloscópica que ofertó la trabajadora (ahora inconforme), dictando con ello un laudo incongruente.


Del cuerpo de la resolución, se desprende dentro del considerando III), que la autoridad respecto de las periciales ofertadas en el sumario laboral ********** del índice de la Junta Especial Número Doce de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, mencionó y valoró únicamente las de la empresa demandada como la del tercero en discordia, tan es así que dijo que los consideraba y que merecían pleno valor probatorio, pues de su contenido se desprendía que los peritos efectuaron un examen minucioso de la firma auténtica y el documento cuestionado encontrando semejanzas y correspondencias en todos los órdenes del espectro gráfico que permiten identificar a las firmas que suscriben las documentales objetadas, como no puesta del puño y letra de la actora (sic), de suerte tal que al concedérsele valor a los dictámenes mencionados, se tiene por no demostradas las objeciones que hizo la actora a dichas documentales, y que tomaba en cuenta que el tercero en discordia presentaba un completo estudio grafoscópico y morfológico; y que la valoración de la prueba pericial debía hacerse razonablemente en el laudo, sin adscribirse (sic) meramente al dictamen del tercero en discordia, por lo que las documentales cuestionadas adquirían valor probatorio teniendo por no acreditadas las objeciones que le formuló la parte actora (f. 271). (Resulta conveniente señalar que los documentos materia del estudio pericial, fueron: renuncia de 12 de abril de 2010, contrato individual de trabajo de 11 de julio de 2005, addendum de 03 de febrero de 2009, detalle de registro o control de asistencia del periodo consistente del 16 de marzo al 12 de abril de 2010).


De lo anteriormente referido y atendiendo evidentemente al contenido del acto que ahora se combate, se advierte que la autoridad no analizó de manera alguna, la prueba pericial ofertada por **********, consistente en la pericial grafoscópica, pues se limitó a hacer mención y valorar el peritaje de la empresa demandada como el del tercero en discordia, pero omitió pronunciarse sobre lo que se desprendía del dictamen de la parte actora, es decir, no indicó los motivos del por qué le concedía o negaba valor probatorio a dicha opinión técnica, contraviniendo lo preceptuado en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.


Abona el señalar, que las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen la facultad de apreciar las pruebas sometidas a su consideración, tales como las periciales que nos ocupan. Sin embargo, ello no las libera del deber de expresar las razones por las cuales conceden o niegan eficacia probatoria, en este caso al multicitado dictamen rendido durante el juicio, a fin de que el afectado por el laudo, se encuentre en posibilidad tanto de conocer los motivos y fundamentos del laudo, como de cuestionarlos ante el órgano de control constitucional, pues aunque las Juntas carecen de los conocimientos técnicos propios de la materia sobre la cual versan las periciales, en este caso: la grafoscópica; a ellas les corresponde examinar si las conclusiones alcanzadas por los profesionistas y/o técnicos resultan de un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado, por tanto, al no haber expuesto la autoridad el o los motivos por los cuales negaba o concedía valor probatorio a la pericial de cuenta, es evidente que el laudo combatido es violatorio de las garantías de la ahora quejosa.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis jurisprudencial 851, de la Octava Época, sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-Septiembre 2011, Tomo VI. Laboral Primera Parte - SCJN Primera Sección - Relaciones laborales ordinarias Subsección 2 – Adjetivo, Materia(s): Laboral, página: 830, cuyo rubro y texto, dice:


PRUEBA PERICIAL. SU ESTIMACIÓN POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEBE HACERSE ANALIZANDO TODOS LOS DICTÁMENES RENDIDOS EN EL JUICIO, EXPRESANDO LAS RAZONES POR LAS CUALES LES OTORGAN O NIEGAN VALOR PROBATORIO’.


Cabe señalar que la prueba pericial está sujeta a consideraciones críticas y la valuación del hecho técnicamente apreciado es una función que compete exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y no es la extensión de los dictámenes periciales, ni los estudios practicados al trabajador lo que conlleva a considerar su eficacia probatoria, sino que es la dimensión que se dé a cada uno de dichos dictámenes, por lo que las autoridades laborales deben examinar si las conclusiones de los peritos resultan de un estudio profundo, lógico y objetivo del problema planteado, pues de ello depende que la prueba les merezca credibilidad y confiabilidad.


Por ende, se estima imprescindible que la Junta señale el valor probatorio que le merece cada opinión técnica, cumpliendo con la exigencia constitucional de la debida fundamentación y motivación con que todo laudo debe contar.


Por ello, a fin de subsanar la incongruencia expuesta con antelación, la autoridad deberá señalar el valor probatorio y lo que se desprende de la pericial ofrecida por **********, y analizar todas las que se ofertaron como prueba colegiada.


En vista de lo anterior, se estima dada la incongruencia planteada, que la autoridad en el laudo que se dicte en cumplimiento a la presente ejecutoria y previo al cumplimiento a lo anteriormente ordenado, deberá pronunciarse de nueva cuenta respecto de la reinstalación...

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