Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-05-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2018)

Sentido del fallo02/05/2018 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Número de expediente1109/2018
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 388/2017))
Fecha02 Mayo 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1109/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J.C.D.

SECRETARIO AUXILIAR: RAÚL MENDIOLA P.

Colaboró: Italia Malagón Gómez



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de dos de mayo de dos mil dieciocho emite la siguiente:



Vo. Bo.

Ministro:



S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1109/2018, interpuesto por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Sonora a través de su apoderado Jesús José Larrazolo Carrasco, contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, en el expediente de amparo directo administrativo **********.



Cotejó:



  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. Flora Icela Cota Salazar por derecho propio, demandó del ISSSTESON y otras autoridades, entre diversas cuestiones, que se reconociera que tenía derecho al otorgamiento al cien por ciento de una pensión jubilatoria, con base al promedio de los ingresos obtenidos por concepto de sueldo regular ponderado; ingresos que acreditaba con los recibos de nómina que al efecto exhibía de los últimos treinta y seis meses del sueldo regulador que percibió como trabajadora del servicio civil para el Gobierno del Estado de Sonora.


  1. Del juicio conoció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Sonora (**********) donde el nueve de enero de dos mil diecisiete se dictó sentencia bajo los puntos resolutivos siguientes:





PRIMERO: Ha procedido la acción intentada por FLORA ICELA COTA SALAZAR, en contra del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, del GOBERNADOR y GOBIERNO DEL ESTADO DE SONORA, de la SECRETARÍA DE HACIENDA DEL ESTADO DE SONORA y de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA.


SEGUNDO: se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, a nivelar la pensión tipo jubilatoria otorgada a FLORA ICELA COTA SALAZAR, a la cantidad de $********** (**********) mensuales, con efectos retroactivos al mes de agosto de dos mil trece, con los aumentos de ley, en términos de la presente resolución, por las razones expuestas en el último Considerando.


TERCERO: Se condena al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, a pagar a FLORA ICELA COTA SALAZAR, la cantidad de $********** (**********) por concepto de diferencias entre la pensión que percibe la actora y la que debe recibir conforme a lo resuelto en la presente resolución, calculadas al mes de noviembre del dos mil dieciséis, mismas que seguirán cayendo en la proporción mensual de $********** (**********), hasta que el Instituto demandado le nivele la pensión tipo jubilatoria. Y a pagarle la diferencia entre la cantidad que la demandante percibió y la que debe de percibir por concepto de aguinaldo de los años, dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, y los incrementos generados en las pensiones en este lapso, en los términos precisados en el último considerando.


CUARTO: Se condena a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL ESTADO y a FLORA ICELA COTA SALAZAR, a pagarle al ISSSTESON las aportaciones y cuotas omitidas por concepto de pensiones y jubilaciones, requiriéndoseles para que en el término de setenta y dos horas, contadas a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de esta resolución, cumplan con esta obligación en los términos precisados en el último Considerando.


QUINTO: A petición de parte, ábrase incidente de liquidación, para el efecto de calcular las cuotas y aportaciones omitidas al Instituto, así como las diferencias entre el aguinaldo pagado en los años dos mil trece, dos mil catorce y dos mil quince, y el que debió percibir conforme a lo resuelto en esta sentencia; y los incrementos que haya tenido las pensiones y jubilaciones que otorga el ISSSTESON, a los pensionados, por las razones expuestas en el último Considerando.


SEXTO: Se condena al Titular del Ejecutivo del Estado de Sonora, a sancionar la resolución que emita el ISSSTESON, en términos del artículo 108 de la Ley 38 del ISSSTESON.


SÉPTIMO: No procede la retención que por el 10% que hace el INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE SONORA, a la pensión de la actora FLORA ICELA COTA SALAZAR, en términos del artículo 60 Bis B de la Ley 38, por las razones expuestas en el último considerando.

.


  1. Demanda de amparo. Contra esa determinación, el demandado promovió demanda de amparo directo, entre sus conceptos de violación hizo valer diversas violaciones procesales, y además señaló que no se le condenó conforme a la Ley 40 del ISSSTESON del Servicio Civil del Estado de Sonora y, por tanto, se violaban sus derechos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, que se perdió de vista que el patrimonio del ISSSTE es de interés social y la condena que se le impuso podría provocar un daño mayor a la colectividad; máxime que la resolución que combatía era totalmente ilegal y arbitraria.


  1. Sentencia de amparo. El asunto se turnó originalmente al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito (**********), donde en resolución de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, declinó competencia por razón de materia en favor del Tribunal Colegiado que corresponda, ya que en el juicio natural se reclamó y resolvió respecto a la nivelación y rectificación de una pensión a cargo del ISSSTESON, por lo cual la controversia correspondía a la materia administrativa y no a la laboral.


  1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (**********) aceptó la competencia declinada a su favor, y sobreseyó en el juicio de amparo directo en sesión de veinticinco de enero de dos mil dieciocho, por las razones torales siguientes:


  • Que se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 7°, párrafo primero, de la Ley de A., por lo que debe sobreseerse en el juicio, en términos del dispositivo 63, fracción V, de la misma legislación (extendiéndose a los actos de ejecución).


  • Del contenido de los artículos 6º, párrafo primero y 7º, párrafo primero, de la Ley de A., se advierte, que la Constitución creó el juicio de amparo para proteger a los individuos contra el proceder lesivo de derechos humanos realizado por el Estado, por ende, siendo estas restricciones al poder público las que salvaguardan derechos fundamentales del individuo, queda fuera de discusión que el Estado no goza de ellos. A dicha regla general se opone la excepción prevista en el artículo 7° de la Ley de A., la cual consiste en que el Estado puede obrar con un doble carácter, esto es, como entidad pública y como persona moral de derecho privado.


  • En el supuesto primero se origina cuando actúa soberanamente e impone sus decisiones a la voluntad de los particulares ejerciendo la facultad de imperio; el segundo, cuando se coloca en una situación análoga a aquélla en que jurídicamente se halla el particular, como un ente capaz de adquirir derechos y obligaciones en un plano de igualdad.


  • Así, de acuerdo al artículo 7º de la Ley de A., la persona moral pública está legitimada para promover el juicio de amparo cuando la norma, acto u omisión reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares; empero, ello no sucede así cuando el órgano estatal actúa en uso de su facultad de imperio, toda vez que no es posible conceder a los órganos del Estado la instancia del juicio de amparo por los actos del mismo Estado, pues se llegaría al extremo de establecerse una contienda entre órganos de poder, lo cual es opuesto a la naturaleza del juicio constitucional.


  • De modo que si el Estado actúa como persona moral de derecho privado, y es capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones y, como consecuencia de ello, resulta afectado por una norma, acto u omisión de autoridad en bienes propios de los cuales es poseedor y le son indispensables para llevar a cabo sus funciones, estará legitimado para ejercer la acción constitucional en defensa de sus intereses patrimoniales; pero si aquél promueve el juicio constitucional no con el carácter de entidad jurídica privada, sino como pública, es claro que no se encuentra dentro de la hipótesis de procedencia establecida por el artículo 7º de la Ley de A..


  • Además, no por la circunstancia de que el Estado acuda a litigar como parte demandada a un juicio seguido ante un tribunal de justicia administrativa, debe de gozar de los mismos derechos que un particular, porque no es posible que la autoridad se despoje de su investidura; tampoco por el hecho de actuar como litigante se convierte en un gobernado, con todas las prerrogativas de éste, pues admitir lo contrario sería tanto como desnaturalizar el juicio de amparo, para convertirlo en una mera instancia dentro de un juicio ordinario. Y citó en su apoyo la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de título:...

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