Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1778/2018)

Sentido del fallo06/02/2019 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Febrero 2019
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 785/2016))
Número de expediente1778/2018
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
V I S T O S; Y,

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1778/2018

QUEJOSO Y RECURRENTE: FRANCISCO PONCIANO CARBALLIDO CARBALLIDO




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

Secretaria DE ESTUDIO Y CUENTA:

maría cristina martín escobar

colaboró: kithzaim josé ruiz santiago




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil diecinueve.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1778/2018, interpuesto en contra del acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 4891/2018.


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de septiembre de dos mil dieciséis en el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, FRANCISCO PONCIANO CARBALLIDO CARBALLIDO, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, dictada por el referido Tribunal en el toca de apelación *********.1


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución del amparo directo. De dicha demanda correspondió conocer al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P., por proveído de trece de octubre de dos mil dieciséis, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********2 y admitió la demanda de amparo.


  1. Seguida la secuela procesal correspondiente, el veinte de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.3


  1. TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, por escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, el quejoso interpuso recurso de revisión, ordenándose su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en proveído de dos de agosto de dos mil dieciocho.4


  1. CUARTO. Desechamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal resolvió desechar el recurso de revisión, registrado con el expediente 4891/2018, al estimar que no se cumplían con los requisitos para su procedencia.5


  1. QUINTO. Recurso de reclamación. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el tres de septiembre de dos mil dieciocho, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quejoso recurrente interpuso el presente recurso de reclamación.6


  1. SEXTO. Admisión y avocamiento. Mediante acuerdo de once de septiembre de dos mil dieciocho, el P. de este Alto Tribunal admitió el recurso de reclamación y ordenó turnarlo a la ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.7 Por acuerdo de uno de octubre siguiente, la Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos al Ministro Ponente.8


  1. SÉPTIMO. Returno. Mediante acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, el P. de la Primera Sala ordenó el returno del asunto a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., a fin que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O :


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de reclamación que se promueve en contra de un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal y en cuya resolución no se estima necesaria la intervención del Pleno.


  1. SEGUNDO. Oportunidad. De las constancias que integran el presente asunto se advierte que el auto recurrido fue notificado personalmente al autorizado del quejoso el día veintiocho de agosto de dos mil dieciocho,9 por lo que dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el veintinueve del mismo mes y año. En consecuencia, el término de tres días para la interposición del recurso de reclamación, previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta de agosto al tres de septiembre de dos mil dieciocho, debiéndose descontar de dicho cómputo, los días uno y dos de septiembre de dos mil dieciocho, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



  1. Por tanto, si el recurso de reclamación se interpuso el tres de septiembre de dos mil dieciocho, debe concluirse que su presentación resultó oportuna.


  1. TERCERO. Procedencia. El presente recurso es procedente en términos del artículo 104 de la Ley de Amparo, toda vez que se interpone en contra del auto dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por virtud del cual se resolvió desechar por improcedente el recurso de revisión 4891/2018 hecho valer contra la sentencia de amparo directo dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el expediente **********.


  1. CUARTO. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legítima, toda vez que fue suscrito por FRANCISCO PONCIANO CARBALLIDO CARBALLIDO, quejoso en el juicio de amparo directo ********** y recurrente en el amparo directo en revisión 4891/2018, expediente dentro del cual se emitió el proveído impugnado.



  1. QUINTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, dictado por el P. de este Alto Tribunal, en la parte conducente establece lo siguiente:


En el caso, el solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, dictada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo;10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la quejosa invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. Sirve de sustento por las razones de su contenido, en lo conducente, el criterio emitido por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la jurisprudencia 21./J. 56/2016, cuyo rubro y datos de localización son: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES’, Época: Décima. Registro: 2011655. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016.”


  1. SEXTO. Agravios. En contra del acuerdo anterior, el recurrente manifiesta en esencia que si se acreditaban los supuestos de procedencia del recurso de revisión porque la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado vulnera los artículos 1, 14, 16, 17, 22, fracción III, 27 y 133 de la Constitución general; 8, fracción I, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1 de la Ley de Amparo, dado que el órgano de amparo 1) desestimó que se actualizaba la cosa juzgada con motivo de lo resuelto en el juicio reivindicatorio **********; 2) no tomó en consideración la prueba consistente en la resolución dictada por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales el veintidós de abril de dos mil quince; y 3) no declaró la falsedad de los documentos presentados como anexos en la demanda a la luz de los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, al omitir el análisis de tal cuestión.


  1. SÉPTIMO. Estudio. Esta Primera Sala estima que el recurso de reclamación resulta infundado.


  1. En primer lugar, cabe señalar que el recurso de reclamación es un medio de impugnación cuya finalidad consiste en controlar la legalidad de los acuerdos de trámite dictados por los Tribunales Colegiados de Circuito, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Ministros P.s de las Salas. En tal sentido, los agravios del recurso deberán combatir las razones específicas en que se sustente el acuerdo recurrido, sin que se puedan abordar aspectos ajenos a dicha cuestión.10


  1. En el caso, el problema jurídico a resolver consiste en analizar la legalidad del acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciocho, en el cual el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión...

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