Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2005 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2004-SS)

Sentido del falloSÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Fecha18 Marzo 2005
Sentencia en primera instancia527/2004-11, 500/2004-III, 501/2004-III, 502/2004-III, 503/2004-III),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: A.R. (IMPROC),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: AA.R. 527/2004-I))
Número de expediente196/2004-SS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 59/2003-SS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2004-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 196/2004-SS.

SUSCITADA ENTRE LOS tribunales colegiados segundo y tercero, ambos en materia administrativa del cuarto circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARia: maría antonieta del carmen torpey

cervantes.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil cinco.

Vo. Bo.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante oficio 12710/2004, recibido en la Oficina de Certificación y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de noviembre de dos mil cuatro, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis suscitada entre el citado Tribunal Colegiado de Circuito al resolver los recursos de revisión (improcedencias) 527/2004, 500/2004-III, 501/2004-III, 502/2004-II y 503/2004-III, que dieron origen a la jurisprudencia bajo el rubro: ‘LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO. ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE”, en contra del criterio del Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión 527/2004-I.


El oficio mediante el cual se denuncia la posible contradicción de tesis es del tenor siguiente:


Los Magistrados…, integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, … ocurrimos… a denunciar la contradicción del criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en la ejecutoria emitida en el juicio de amparo en revisión 527/2004-I, el veintiséis de agosto de dos mil cuatro, cuya parte conducente, que es la que interesa, es del tenor literal siguiente: (Se transcribe). --- Y la tesis jurisprudencial J/8, clave (TCO47115.9AD5) aprobada por este Órgano Colegiado mediante sesión de veintisiete de septiembre del año en curso, cuya publicación en el Semanario Judicial de la Federación se encuentra pendiente, de rubro y texto siguientes: --- ‘LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA, PUBLICADO EL CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO. ENTRÓ EN VIGOR EL CINCO DE MAYO SIGUIENTE. (Se transcribe).’ --- Como se advierte … el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, postula que para determinar la iniciación de la vigencia de la Ley Federal de Protección al Consumidor, de acuerdo al sistema sincrónico previsto en el artículo 4º del Código Civil Federal, hay que tomar en consideración la literalidad del artículo primero transitorio de la citada ley que prevé tal iniciación, cuya claridad en su redacción conduce a aplicar el método filológico o gramatical de interpretación jurídica, para arribar a la conclusión de que la genuina intención del legislador, fue la de establecer que la discutida ley entraría en vigor a los noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el cuatro de mayo de dos mil cuatro, y como consecuencia, el período de ‘vacatio legis’, lo constituyen ochenta y nueve días naturales mediados entre la publicación de la ley de mérito y su entrada en vigor. --- Por otra parte, este Tribunal sostiene en la tesis de referencia, que para determinar la iniciación de la vigencia de la mencionada ley, no basta el examen gramatical de la norma citada para determinar el verdadero alcance de su expresión literal, sino que debe acudirse al método de interpretación lógico o teleológico, que atienda a la finalidad o a los objetivos que persiguen tanto la publicación de las disposiciones legislativas, como la denominada ‘vacatio legis’, que son los aspectos sobre los cuales subyace la seguridad y certeza jurídica; con base en lo anterior, se concluyó que el alcance que debe darse a la expresión utilizada en el artículo primero transitorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor, es la que racionalmente otorga la referida seguridad y certeza a los destinatarios del precepto, para que estén en condiciones de conocerlo y cumplirlo, por lo que la expresión contenida en el artículo de referencia debe interpretarse en el sentido de que la discutida ley debió entrar en vigor al día siguiente de los noventa que comprende el período ‘vacatio legis’, esto es, el cinco de mayo de dos mil cuatro. --- Atento a lo anterior, si el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito en la ejecutoria de mérito, posiblemente difiere de las consideraciones sustentadas en la tesis emitida por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, en virtud de que para el primero de los mencionados órganos jurisdiccionales, la iniciación de la vigencia de la Ley Federal de Protección al Consumidor, comenzó el día noventa siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, en tanto que para este Tribunal Colegiado, tal iniciación aconteció el día siguiente de los noventa que comprende el período ‘vacatio legis’; por consiguiente, se formula la posible denuncia de contradicción de tesis ante el órgano encargado de dirimirlas, para los efectos legales de su competencia.”


Al escrito de denuncia se acompañó copia certificada de las resoluciones dictadas en los recursos de revisión (improcedencias) antes mencionados.


SEGUNDO. Por auto de once de noviembre de dos mil cuatro, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 196/2004-SS relativo a la denuncia de contradicción de tesis; solicitó al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, la remisión de la copia certificada y disquete de la resolución dictada en el amparo en revisión 527/2004-I; y dio vista a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su conocimiento.


TERCERO. Mediante proveído de diecisiete de enero de dos mil cinco, y una vez integrado el expediente, el Presidente de esta Segunda Sala asumió su competencia para conocer del asunto y ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer.


El Agente del Ministerio Público formuló pedimento en el sentido de que coincide con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


Por auto de tres de febrero de dos mil cinco, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó turnar los autos a la M.M.B.L.R. a efecto de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.



C O N S I D E R A N D O :



PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y tercero en sentido contrario, del Acuerdo General Plenario 5/2001 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos relativos a la materia administrativa, especialidad de esta Segunda Sala.


SEGUNDO. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


TERCERO. El criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la improcedencia 527/2004, en la parte que interesa establece lo siguiente:


TERCERO. … Previo a su estudio, resulta oportuno reseñar los antecedentes del caso. --- **********, en su carácter de apoderado general de la persona moral denominada **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, promovió juicio de amparo en el que demandó del Congreso de la Unión y otras autoridades, acorde a la intervención que les compete, los actos legislativos que conformaron el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha cuatro de febrero de dos mil cuatro, específicamente los artículos 7, 9, 8 bis, 17, 18 bis, 32, 43, 73, 73 bis, 73 ter, 74, 75, 76, 76 bis, 77, 82, 86, 90 bis, 92, 92 bis, 95, 105 y 123, por considerarlos inconstitucionales, y que le causan agravio con su sola entrada en vigor. --- También, demandó del Procurador Federal del Consumidor y subalternos, las órdenes verbales o escritas que dicten, ejecuten o pretendan ejecutar, tendientes a la aplicación de los preceptos señalados; la materialización de tales órdenes y, en general, los actos de molestia y privación derivados de su aplicación. --- La impetrante alegó en sus conceptos de violación, en...

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