Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-08-2008 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 171/2008-PL)

Sentido del falloES INFUNDADO, SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO, SE IMPONE MULTA A LEONEL ANDRADE PADILLA, SINDICO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALÁ, ESTADO DE JALISCO, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
Fecha20 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 391/2007))
Número de expediente171/2008-PL
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
RECURSO DE RECLAMACIÓN 228/2007-PL

Recurso de Reclamación 171/2008-PL.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 171/2008-PL. derivado dEL amparo directo en revisión XXXXXXXXXX.



RECURRENTE:

XXXXXXXXXX, SÍNDICO DEL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TONALÁ, ESTADO DE JALISCO.



MINISTRO PONENTE: J.N.S.M..

SECRETARIO: E.L.F..


VO.BO.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de agosto de dos mil ocho


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ.

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el siete de octubre de dos mil siete, por conducto de la Oficialía de Partes del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, S. y Director Jurídico, respectivamente, del Ayuntamiento Constitucional de Tonalá, Jalisco, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD: El Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


ACTO: La sentencia de quince de agosto de dos mil siete, dictada al resolver el juicio de responsabilidad patrimonial en el Expediente Pleno XXXXXXXXXX.


Los promoventes señalaron con el carácter de tercero perjudicado a XXXXXXXXXX; formularon los conceptos de violación que estimaron pertinentes, y señalaron como antecedentes del acto reclamado los siguientes:


Sentencia de quince de agosto de dos mil siete, dictada por el Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de Jalisco, dentro del expediente XXXXXXXXXX en la que textualmente resuelve en el punto tercero de sus resolutivos lo siguiente: “Se declara la nulidad de la resolución impugnada consistente en el XXXXXXXXXX de veintisiete de septiembre de dos mil seis, y en su lugar se reconozca que la actividad irregular que desplegó, generó en el daño patrimonial a que alude su contraparte, debiendo ordenar el pago por concepto de los daños materiales que ascienden a la cantidad de XXXXXXXXXX, notificando dicha resolución de manera inmediata a la parte actora, sin que la condena se refiera al daño moral, gastos funerarios ni perjuicios, por no haber sido estos materia de la solicitud ni de la litis.”


SEGUNDO.- El Magistrado P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, en proveído de veintinueve de octubre de dos mil siete, admitió la demanda de garantías, asignándole el número XXXXXXXXXX.


Seguidos los trámites del juicio, en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, el Tribunal Colegiado de referencia dictó sentencia en la que sobreseyó dicho juicio de garantías.


TERCERO.- En contra de la referida sentencia, XXXXXXXXXX, S. Municipal del Ayuntamiento de Tonalá, Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión; mediante proveído de nueve de junio de dos mil ocho, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el citado medio de impugnación y con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo, impuso una multa al referido síndico, por la cantidad de XXXXXXXXXX.


CUARTO.- Este último proveído fue impugnado por el aludido quejoso mediante el presente recurso de reclamación, el que fue admitido a trámite por auto del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ocho de julio del presente año, y se registró con el número XXXXXXXXXX.


En el propio acuerdo de Presidencia, se ordenó notificar al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, turnar los autos del asunto al señor Ministro Juan N. Silva Meza, así como a la Sala a la que se encuentra adscrito, a efecto de que formulara el proyecto de resolución respectivo.


Mediante proveído de once de julio de dos mil ocho, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento respectivo, y ordenó devolver los autos al señor M.J.N.S.M..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente legalmente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Único del Acuerdo General número 8/2003 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día nueve de abril de dos mil tres, en virtud de que el recurso se hace valer en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que el auto recurrido de nueve de junio de dos mil ocho, se notificó a la parte recurrente el lunes treinta siguiente, el cual surtió efectos el día inmediato posterior martes uno de julio del mismo año, por lo que el cómputo de tres días que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del día hábil siguiente al en que surtió efectos la notificación, esto es, del miércoles dos, al viernes cuatro de julio.

Luego entonces, si el recurso de reclamación se presentó el viernes cuatro de julio de dos mil ocho (foja 5 vuelta del toca en que se actúa), se concluye que se hizo dentro del plazo legal de tres días hábiles de que disponía la recurrente para ese efecto.


TERCERO.- Las consideraciones del acuerdo de Presidencia recurrido de nueve de junio de dos mil ocho, a continuación se sintetizan.


Del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general, y en el fallo del Tribunal Colegiado de Circuito no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal; por lo que no se surten los supuestos de procedencia del recurso de revisión, previstos en los artículos 83, fracción V, de la Ley de Amparo, 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y por esa razón debe desecharse.


De igual manera, con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se impone a XXXXXXXXXX, en su carácter de S. municipal, una multa por la cantidad de XXXXXXXXXX que corresponde a la sanción mínima prevista en el citado numeral.


CUARTO.- Los agravios que la recurrente somete a la potestad de este Alto Tribunal, son los que a continuación se resumen:


Al haber emitido dicha resolución, sin haber verificado que las actuaciones sobre las cuales se iba a resolver, hayan causado estado, trae como consecuencia una violación grave, en virtud de que mi representada a través del suscrito, el cuatro de junio de dos mil ocho, interpuso recurso de reclamación, en contra del auto de veintinueve de mayo del año en curso, dictado por el P. del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito en Materia Administrativa, mediante el cual se tuvo a mi representada, promoviendo revisión constitucional de la sentencia dictada por el referido tribunal el treinta de mayo de dos mil ocho, dentro del Amparo Directo XXXXXXXXXX.


Por lo que al encontrarse pendiente de resolver el recurso de reclamación antes mencionado, no era jurídicamente posible que se resolviera sobre un acuerdo que aun no se encontraba firme.


Asimismo, resulta trascendente debido a la valoración que realizó el Ministro P. de la Suprema Corte, se basó no sólo en lo manifestado por mi representada en su escrito de interposición de recurso de revisión, sino también y seguramente de manera fundamental en la valoración emitida por el P. del Tribunal Colegiado, con base en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 89 de la Ley de Amparo, en el sentido de considerar que en la especie, no existía “propiamente”, una decisión sobre constitucionalidad de una ley, ni la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.


Se violentó el principio de exhaustividad y congruencia que debe contener toda determinación judicial, en virtud de que en ningún momento se da cuenta con base en qué se llegó a la determinación de considerar que no se planteaba la interpretación directa de un precepto de la Constitución, máxime que en el escrito de interposición del recurso de revisión constitucional, en cumplimiento al segundo párrafo del artículo 88 de la Ley de Amparo, se insertó la parte de la sentencia que establecía la interpretación directa de un precepto constitucional.


Bajo ese entendido resulta procedente que se revoque el acuerdo impugnado y se le de entrada al recurso de revisión constitucional.


La multa impuesta se impone sin ninguna valoración legal respecto a la mala fe que establece como requisito el artículo 3 bis, segundo párrafo de la Ley de Amparo, en virtud de que sí se esta en el supuesto previsto por el artículo 83, fracción V de la Ley de Amparo, en razón de que en la resolución recurrida sí se realiza la interpretación directa de un precepto de la Constitución.


QUINTO.- Son infundados los agravios propuestos por la recurrente, con apoyo en las siguientes razones.


En primer lugar debe indicarse que el motivo fundamental por el cual el P. de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión en cuestión, radicó en que el promovente no planteó en su demanda de garantías, concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de...

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