Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2016)

Sentido del fallo05/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL RECURRENTE.
Fecha05 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 501/2015))
Número de expediente2014/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2014/2016.

QUEJOSo: **********.




PONENTE: ministro eduardo medina mora i.

SECRETARIa: diana rangel león.

SECRETARIO: J.J.G.V..



Vo. Bo.

Señor Ministro:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Amparo directo. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil quince, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Jalisco, **********, por conducto de su apoderado, demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal contra la autoridad y por el acto que se indican a continuación:


Autoridad responsable: La Junta Especial Número Dieciocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el Estado de Jalisco.


Acto reclamado: El laudo de fecha veintisiete de abril de dos mil quince, dictado en el juicio número ********** del índice de la citada Junta.


El quejoso estimó violados en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señaló los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes; asimismo, señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS)1.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil quince, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, radicó el juicio con el número ********** y admitió a trámite la demanda.2


Seguidos los trámites legales, en sesión de dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado dictó la resolución correspondiente, al tenor del punto resolutivo siguiente3:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto y autoridad precisados en el resultando primero, en términos del considerando último de esta ejecutoria”.


TERCERO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con dicha sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante escrito recibido el siete de abril de dos mil dieciséis, en la oficialía de partes del citado tribunal colegiado.4


Mediante proveído de ocho de abril de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ordenó la remisión del escrito de expresión de agravios, los autos del juicio de amparo directo ********** y del juicio laboral ********** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para la sustanciación del recurso.5



CUARTO. Trámite en este Alto Tribunal. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de abril de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente admitió el recurso de revisión, registrándolo con el número 2014/2016. De igual manera, determinó radicar el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide en la Segunda Sala de este Alto Tribunal, turnándose los autos a la ponencia del Ministro Eduardo Medina Mora I., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.6


Por auto de diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo devolvió al Ministro Ponente.7


QUINTO. Publicación. El proyecto de sentencia se hizo público de conformidad con el artículo 73, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente.

C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo laboral, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala, y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. El recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, quejoso en el juicio de amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, contra una sentencia que le negó la protección constitucional, por lo que afecta sus intereses.


Asimismo, se interpuso dentro del plazo de diez días hábiles previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la notificación de la sentencia combatida se realizó al autorizado de la parte quejosa, el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis8, misma que surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el diecisiete de marzo; por lo que el plazo de diez días hábiles aludido transcurrió del dieciocho de marzo al siete de abril de esta anualidad; descontándose de tal cómputo los días inhábiles diecinueve, veinte, veintiuno, veintiséis, y veintisiete de marzo; dos y tres de abril, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días veintidós al veinticinco de marzo del mismo año, por ser días inhábiles de conformidad con la Circular 4/2016 emitida por el Secretario Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de febrero de dos mil quince.


En tales condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el siete de abril de dos mil dieciséis, en la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se puede concluir que su presentación se realizó oportunamente.9


TERCERO. Consideraciones preliminares. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. Antecedentes.


El diecinueve de marzo de dos mil catorce, ********** solicitó al Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de pensión por vejez.


En respuesta a la solicitud, dicho Instituto emitió respuesta con número de folio **********, el once de abril de dos mil catorce,10 a través de la cual negó la solicitud planteada, en virtud de no tener las semanas de cotización necesarias de conformidad con el artículo 162 de la Ley del Seguro Social.


Inconforme con lo anterior, el quejoso promovió juicio laboral reclamando el pago de dicha pensión y asistencia médica, conforme a lo previsto en el artículo 170 de la Ley del Seguro Social vigente (derecho al mínimo vital).


El Instituto demandado contestó oponiendo la excepción de falta de conservación de derechos, en los términos de los artículos 182 y 183 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres (ley derogada), pues el actor dejó de cotizar al régimen obligatorio del seguro social de manera continua desde el uno de junio de dos mil, siendo que el periodo de conservación de conformidad con el artículo 182 de la citada ley, venció el veinticuatro de febrero de dos mil cinco, sin que a esa fecha el actor cumpliera con los requisitos para el otorgamiento de la pensión solicitada.


Seguidos los trámites correspondientes, el veintisiete de abril de dos mil quince, la Junta responsable dictó laudo en el que declaró que el actor no acreditó su acción y por ende absolvió del pago de todas las prestaciones al demandado Instituto Mexicano del Seguro Social.


Lo anterior, al considerar que el Instituto demandado no era responsable de garantizar la asistencia vital solicitada de conformidad con el artículo 170 de la Ley del Seguro Social vigente; pues del análisis de los diversos instrumentos internacionales en materia de seguridad social propuestos por el quejoso, se llegó a la conclusión de que si bien el Estado mexicano tiene la obligación de garantizar que las personas en estado de vejez cuenten con protección financiera y médica, lo también cierto era que nuestro país lo había cumplido a través del establecimiento de distintos sistemas y planes de seguridad social como los establecidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el sistema de asistencia social de la Secretaría de Desarrollo Social, el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores o el sistema de protección de salud conocido como “seguro popular”.


Siendo que dichos tratados internacionales no obligaban al Estado, en este caso a...

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