Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 316/2011)

Sentido del falloES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.-SE IMPONE MULTA.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-357/2011))
Número de expediente316/2011
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 316/2011.

RECURSO DE RECLAMACIÓN 316/2011.

RECURRENTES: **********.



PONENTE: MINISTRO S.A.V.H..

secretario: alberto R. garcía.




Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil once.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el diez de junio de dos mil once, **********, por su propio derecho y en su carácter de apoderado de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se señalan:


AUTORIDAD RESPONSABLE:

Cuarta Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia de dieciséis de mayo de dos mil once, en el toca 1211/2009.


La parte quejosa, señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al que correspondió conocer del asunto, mediante auto de treinta de junio de dos mil once, admitió la demanda de amparo, registrándola como amparo directo **********; y dio vista al Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción.


Por proveído de cinco de julio de dos mil once, se determinó que el juicio de garantías referido y el diverso **********, se debían estudiar y resolver conjuntamente, por estar íntimamente relacionados y en el mismo acuerdo se turnaron los autos a la magistrada ponente, para los efectos del artículo 184 de la Ley de Amparo.


Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, en sesión celebrada el primero de septiembre de dos mil once, dictó sentencia, que se terminó de engrosar el día siete siguiente, en la que determinó sobreseer y negar el amparo solicitado (fojas 37 a 256 del cuaderno de amparo).


TERCERO. Inconforme con la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión el veintinueve de septiembre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por auto de treinta de septiembre de dos mil once lo remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe señalar que el órgano colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada en el amparo directo **********, no se reclamó, ni contenía decisión sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (foja 276 del cuaderno de amparo).

CUARTO. Este Máximo Tribunal, por acuerdo de Presidencia de once de octubre de dos mil once, desechó por improcedente el recurso de revisión **********, en virtud de que del análisis de las constancias de autos se advirtió que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma de carácter general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en la resolución impugnada no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que no quedaron satisfechos los supuestos de procedencia constitucionales y legales, apoyándose en la jurisprudencia de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal número 2ª./J. 149/2007, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA”; así como en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1ª./J. 101/2010, de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS”; asimismo, se impuso multa al apoderado de la quejosa, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Amparo, al considerar que la conducta de la parte recurrente denota que la única finalidad de entorpecer el cumplimiento del fallo reclamado (fojas 29 a 32 del amparo directo **********).


QUINTO. En contra de tal determinación, mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la parte quejosa interpuso el presente recurso de reclamación (fojas 1 a 10 del toca).


Mediante acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil once, el Presidente de este Máximo Tribunal, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, el cual quedó registrado bajo el número 316/2011. En el mismo proveído, se ordenó turnar los autos para su estudio al M.S.A.V.H. (foja 79 ibídem).


En virtud de lo anterior, por acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto, por ende, se hizo el registro correspondiente y se remitieron los autos a la ponencia del Ministro antes mencionado para su estudio (foja 84 ibídem).


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Único del Acuerdo 8/2003, de treinta y uno de marzo de dos mil tres en vigor a partir del primero de abril del propio año, pues fue interpuesto en contra de un acuerdo de trámite emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. El acuerdo combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de lista, el catorce de octubre de dos mil once (foja 32 vuelta del amparo directo en revisión), actuación que surtió efectos el lunes diecisiete de octubre del año en cita. De ahí que el plazo de tres días previsto en el artículo 103 de la Ley de Amparo, para interponer este recurso, transcurrió del martes dieciocho al jueves veinte del citado mes y año, luego, si el escrito de agravios se presentó el diecinueve de octubre de dos mil once, (foja 10 del recurso de reclamación), es claro que el recurso se hizo valer oportunamente.


TERCERO. La parte recurrente argumenta en su escrito de agravios lo que a continuación se sintetiza:


  • Que le causa agravio, el acuerdo de trámite de once de octubre de dos mil once, toda vez que es contrario al contenido del artículo 83 fracción V, párrafo final de la Ley de Amparo.


  • Que contrariamente a lo que se expresa en el Acuerdo de Trámite por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, sí establecieron interpretación directa a un precepto de la Constitución.


  • Que en la resolución de primero de septiembre de dos mil once, dictada en el amparo directo **********, la Autoridad Federal establece INTERPRETACIÓN DIRECTA A UN PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.


  • Que contrario a lo que sostiene el acuerdo de trámite, sí se presentó interpretación constitucional, en relación con el artículo 14 constitucional.


  • Que la autoridad federal interpreta en forma directa el contenido del artículo 14 constitucional, expresando que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento.


  • Que el artículo 14 constitucional, establece que se debe de cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, habiendo reconocido la propia autoridad federal que el perito tercero en discordia no emitió dictamen y no obstante ello, expresa que es insuficiente para conceder el amparo, olvidando que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento se encuentra la de recibir los medios de prueba y darles el valor que en derecho corresponda.


  • Que en forma descuidada los Magistrados del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, expresan que incluso el compareciente por su propio derecho y en su calidad de apoderado de las sociedades mercantiles quejosas, interpuso recurso de apelación, omitiendo observar que la sentencia era favorable a la parte hoy quejosa y que el recurso de apelación se delimitó al estudio de la sanción procesal de gastos y costas, independientemente de que no es una formalidad esencial para dar cumplimiento al artículo 14 constitucional el que pueda generar un medio de impugnación.


  • Que existe interpretación directa al artículo 16 constitucional, en el sentido de que funda y motiva como causa legal del procedimiento con relación a formalidades esenciales del mismo.


  • Que en el acuerdo de trámite, se observa que la autoridad federal, interpretó los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, sin considerar recepción de pruebas y valoración de medio de prueba, que se contrapone a fundar y motivar la causa legal del procedimiento, haciendo procedente el recurso de reclamación interpuesto.


  • Que en el acuerdo de trámite, se establece que el recurso de revisión no se...

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