Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-06-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2011)

Sentido del fallo• SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA.
Fecha06 Junio 2012
Sentencia en primera instanciaSEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 7546/89)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 435/2011 CONEXO CON EL D.T. 436/2011)
Número de expediente470/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA



CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2011.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 470/2011.

suscitada entre los tribunales colegiados tercero y sexto en materia de trabajo del primer CIRCUITO.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: estela jasso figueroa


COTEJÓ:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de junio de dos mil doce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio **********, recibido el veintidós de noviembre de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado ***********, Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el mencionado tribunal al resolver el amparo directo ********** y el sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al fallar el amparo directo **********.


SEGUNDO. Previa formación y registro del expediente por la Subsecretaría General de Acuerdos con el número C.T. 470/2011, por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil once, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó solicitar al Presidente del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, copias certificadas del escrito de demanda del amparo directo de su índice, así como de la resolución dictada y el disquete que la contuviera.


Ordenó girar oficio a la Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


TERCERO. Una vez recibidas las copias certificadas solicitadas, el Presidente de esta Segunda Sala, mediante proveído de nueve de febrero de dos mil doce, declaró competente a esta Sala para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista con el asunto a la Procuradora General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente, y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.

El Agente del Ministerio Público de la Federación desahogó la vista ordenada y formuló el pedimento número **********, en el sentido de que sí existe contradicción de tesis y debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de que a los trabajadores bancarios les resulta aplicable el mecanismo regulado en los artículos 46 y 46 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

CUARTO. El presente asunto fue listado el siete de marzo de dos mil doce y retirado el veintiuno del citado mes y año. Posteriormente se listó el treinta de mayo siguiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo Plenario número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio pasado, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


Art. 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

(…)

XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;

(…).”


De donde deriva que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Por otra parte, el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por lo que en términos del artículo 197-A, párrafo primero de la Ley de Amparo está facultado para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito que conoció del amparo directo **********, dictó resolución, precedida de los antecedentes que tomó en consideración derivados del juicio laboral de donde proviene el acto reclamado.


  • Demanda laboral. Ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, un trabajador demandó del **********, entre otras prestaciones, el cumplimiento del contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus servicios, y conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, que rigen las relaciones laborales en la sociedad demandada, pactadas con el sindicato, ya que por segunda ocasión fue despedido injustificadamente.


  • Contestación a la demanda. La sociedad nacional de crédito demandada negó acción y derecho al actor, pues expuso que se determinó el cese de su nombramiento y relación laboral, sin responsabilidad para la institución y por causas imputables al demandante.


Que con independencia de que el actor ocupó un cargo de confianza, incurrió en faltas de respeto para sus compañeros y superiores jerárquicos, con manifestaciones prepotentes y fuera de contexto que dieron lugar al cese de los efectos de su nombramiento.

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