Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2015 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1205/2014)

Sentido del fallo06/05/2015 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha06 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPLENO (EXP. ORIGEN: A.D.R. 5228/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 342/2014)
Número de expediente1205/2014
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA



RECURSO DE RECLAMACIÓN 1205/2014.




RECURSO DE RECLAMACIÓN 1205/2014.

RECURRENTE: **********




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día seis de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de septiembre de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de la Sala Civil de Texcoco, Estado de México, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por el acto que a continuación se especifica:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


  • Magistrados de la Primera Sala en Materia Civil de Texcoco, Estado de México, en su calidad de autoridad ordenadora.


  • Juez Segundo Civil de Nezahualcóyotl, Estado de México, en su carácter de autoridad ejecutora.


ACTO RECLAMADO:


  • La sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil trece dictada dentro del toca **********.


SEGUNDO.- La parte quejosa invocó como preceptos violados los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del asunto y expresó como conceptos de violación los que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por auto de fecha nueve de junio de dos mil catorce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, órgano jurisdiccional al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda, quedando radicada bajo el expediente ********** y; en sesión celebrada el diez de septiembre de dicha anualidad, se dictó sentencia a través de la cual, por una parte, se determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la parte quejosa respecto del acto reclamado a las autoridades responsables y, por la otra, se declaró sin materia la demanda de amparo adhesiva promovida por el tercero interesado.


CUARTO.- Inconformes con dicha resolución, la parte quejosa, así como la interventora de la sucesión a bienes de **********, interpusieron sendos recursos de revisión; mismos que fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por el Actuario Judicial del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, mediante auto de fecha quince de octubre de dos mil catorce.


QUINTO.- Por acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, el Presidente de este Alto Tribunal estableció que del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general o, se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció su interpretación directa, por lo que debe estimarse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo, 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, motivo por el cual determinó desechar por improcedentes ambos recursos de revisión.


SEXTO.- En contra de dicho acuerdo, la parte quejosa, mediante escrito presentado el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso recurso de reclamación.


SÉPTIMO.- Por proveído de fecha uno de diciembre de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar, destacó que la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la nueva Ley de Amparo, al derivar de un juicio de garantías iniciado bajo su vigencia; en segundo lugar, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación que hizo valer la parte quejosa, quedando registrado bajo el expediente 1205/2014; en tercer lugar, ordenó que se le turnaran los autos del asunto a la señora Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. y que se enviasen los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita, a fin de que el Presidente de ésta dicte el acuerdo de radicación respectivo; en cuarto lugar, señaló que si se interponía algún medio de defensa en contra de los proveídos emitidos por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se autorizaba al S. General de Acuerdos para que, previa certificación que se elabore, se haga constar dicha circunstancia y se formara el expediente correspondiente; en quinto lugar, se determinó que se notificara dicho proveído al Tribunal Colegiado del conocimiento por medio del MINTERSCJN, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, fracción I, del Acuerdo General Plenario 12/2014, el acuse de envío que se genere por el citado módulo de intercomunicación con motivo de la remisión de la versión digital de este acuerdo, que hace las veces del respectivo oficio de notificación; y en el expediente principal, glósese testimonio del presente proveído, autorizándose al S. General de Acuerdos y/o al S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal para que, como consecuencia del presente envío por el MINTERSCJN, en el acuse de recibo que se genere con motivo de la razón electrónica que se levante en el repositorio del órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación al que se dirija dicho proveído, se realice una “recepción con observaciones”, previa certificación, se ordene agregar dicho acuse al expediente en que se provee.


Por acuerdo de fecha siete de enero de dos mil quince, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que el presente asunto se avocara a esta Sala, enviándolo a la Ministra Ponente.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 104 de la nueva Ley de Amparo, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO.- En primer lugar, debe establecerse si el recurso de reclamación se interpuso de manera oportuna.


En el presente asunto, el acuerdo de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, a través del cual el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa, fue notificado por lista de veintiuno de noviembre de dicha anualidad, (según se desprende de las copias certificadas que obran agregadas a fojas sesenta y ocho a ochenta y ocho del expediente relativo al recurso de revisión) surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo y, transcurrió el plazo para su interposición en términos de lo dispuesto por el artículo 104 de dicha ley, a partir del veinticinco al veintisiete de noviembre de dos mil catorce, de acuerdo con lo que establece el artículo 19 del ordenamiento legal en comento, pues fueron inhábiles los días veintidós y veintitrés de noviembre, por haber sido sábado y domingo, respectivamente.


Por tanto, si el escrito de la parte quejosa por el que interpuso el recurso de reclamación se presentó el veintiséis de noviembre de dos mil catorce, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, (según se aprecia de la constancia que obra agregada al reverso de la foja cinco del expediente relativo al recurso de reclamación) debe tenerse por presentado en tiempo.


TERCERO.- En el único agravio que hizo valer la parte quejosa, en esencia, sostuvo que en el recurso de revisión se argumentó que con la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se violaron sus derechos y de la sucesión de bienes de **********, denotándose una inconstitucionalidad del derecho ordinario, ante las garantías establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no se respeta la copropiedad que le asistiera a la sucesión como parte de la sociedad conyugal, a pesar de que en diversas ocasiones se les hizo ver a la Sala Civil y al Tribunal Colegiado del conocimiento que el inmueble materia de la litis, está comprometido en la causa de origen y se está afectando en su totalidad, toda vez que él es propietario del cincuenta por ciento del bien y no de la totalidad con motivo del régimen patrimonial de sociedad conyugal en el cual se celebró el matrimonio civil.


En efecto, de la simple lectura que se realice a las constancias que obran en autos, se advierte que el proveído de fecha tres de noviembre de dos mil catorce, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta ilegal y, por ende, debe revocarse, ya que la ley reconoce que en el régimen de sociedad conyugal, cada consorte es propietario del cincuenta por ciento del bien.


Finalmente, sostiene que los numerales que le sirvieron de sustento al Presidente de este Alto Tribunal para desechar el recurso...

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