Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-09-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2271/2014)

Sentido del fallo24/09/2014 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
Fecha24 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 466/2013))
Número de expediente2271/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2271/2014

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2271/2014

QUEJOSA: **********




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.

SECRETARIO: A.C. RAMIREZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2271/2014, interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta de abril de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo directo **********;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas, **********, promovió demanda de amparo por medio de su representante legal, **********, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


  • Autoridad Responsable: La Sala Colegiada de Segunda Instancia del Tribunal de Justicia Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

  • Acto Reclamado: La sentencia de veinticuatro de abril de dos mil trece, dictada en el recurso de revisión **********.


SEGUNDO. Garantías constitucionales. La parte quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las establecidas en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por razón de turno, la demanda se remitió al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, cuyo Magistrado Presidente la admitió mediante proveído de veintitrés de mayo de dos mil trece, y se registró bajo el número **********. Asimismo, se tuvo como tercera interesada a la Dirección de Auditoría Fiscal de la Secretaría de Hacienda del Estado de Chiapas.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el órgano colegiado dictó sentencia el treinta de abril de dos mil catorce, en la que negó el amparo a la parte quejosa.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo directo, la quejosa, a través de su representante legal, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito.


Por auto de veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por interpuesto el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con la remisión anterior, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de tres de junio de dos mil catorce, dispuso formar y registrar el recurso de revisión bajo el número 2271/2014, y lo admitió a trámite con reserva del estudio de importancia y trascendencia que en el momento procesal oportuno se realice. En el mismo proveído se dispuso turnar el expediente al M.J.M.P.R. y la radicación del asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como notificar a la autoridad responsable, en su carácter de tercero interesada, y al Ministerio Público de la Federación.


Posteriormente, por acuerdo de doce de junio de dos mil catorce, la Presidenta en funciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R..


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 83 de la Ley de Amparo en vigor; y, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; ya que su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. El presente recurso de revisión fue interpuesto por quien está legitimado para ello, pues lo hizo valer la quejosa en el juicio de amparo directo **********, en el cual el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito dictó la sentencia recurrida.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de Amparo vigente, en atención a lo siguiente:


  1. La sentencia recurrida se notificó personalmente a **********, como autorizada de la quejosa, quien compareció ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el viernes nueve de mayo de dos mil catorce.

  2. La notificación surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto fue el lunes doce del mismo mes y año.

  3. El plazo de diez días para impugnar la resolución recurrida, transcurrió del trece al veintiséis de mayo de dos mil catorce.

  4. De dicho plazo, deben descontarse los diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil catorce, por haber sido sábados y domingos, e inhábiles de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo aplicable y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

  5. El escrito de agravios se interpuso ante el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el veintitrés de mayo de dos mil catorce; consecuentemente, debe declararse oportuna su presentación.


CUARTO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación y las consideraciones del Tribunal Colegiado en relación con cuestiones de constitucionalidad, así como los agravios de la quejosa recurrente.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la entonces quejosa hizo valer esencialmente lo siguiente:


Segundo. Inconstitucionalidad del artículo 205 A, en relación con los artículos 34, fracción I; 204, fracción X; 205 y 205 C del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, por violación del principio de legalidad tributaria.


  • Conforme al principio de legalidad tributaria, el objeto del impuesto sobre nóminas queda definido por una norma tributaria (formal y materialmente legislativa), es decir, el artículo 204 del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, en donde se establece como hecho imponible las erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se le otorgue, prestado dentro del territorio de dicha entidad federativa.

  • En ese contexto, si una erogación no remunera el trabajo personal subordinado, no se realiza el hecho imponible, y por tanto, no nace la obligación del pago del impuesto, mucho menos su retención; de ahí que la interpretación de la responsable sobre el artículo 205-A del Código de Hacienda Pública de Chiapas lo torna inconstitucional, pues se considera que la obligación de retener el impuesto sobre nóminas se genera con independencia de efectuar erogaciones en efectivo o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; así, la responsable determinó que aún en el caso de prestación de servicios profesionales independientes, subsiste la obligación de retener el impuesto sobre nóminas.

  • En consecuencia, a pesar de que la erogación efectuada no remunere el trabajo personal subordinado y por ende, no se realice el hecho imponible previsto en el artículo 204, conforme al artículo 205-A, sí nacería la obligación de retener el impuesto, de acuerdo a la interpretación realizada por la autoridad responsable. Esto resulta inconstitucional por desvincular el nacimiento de la obligación tributaria a la realización del presupuesto de hecho, previsto en el artículo 204. Con esto, la responsable viola el principio de legalidad tributaria porque prácticamente establece que es innecesaria la realización del hecho imponible para que nazca la obligación material del pago del impuesto sobre nóminas.


  1. Sentencia de amparo. En cuanto al estudio de constitucionalidad, el Tribunal Colegiado consideró lo siguiente:


  • Aunque en el segundo concepto de violación se alude a la inconstitucionalidad de los artículos 204, 205 y 205-A del Código de la Hacienda Pública para el Estado de Chiapas, sólo plantea argumentos contra el artículo 205-A que establece quiénes son los sujetos que deben retener el impuesto sobre nóminas como responsables solidarios de la contribución y quiénes quedan exentos de tal...

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