Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-08-2008 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha13 Agosto 2008
Sentencia en primera instanciaDEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITOQUINTANA ROO (EXP. ORIGEN: A,D, 194/2002),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO, QUERÉTARO (EXP. ORIGEN: A.D. 702/2007), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, GUERRERO (EXP. ORIGEN: A.D. 394/2005)
Número de expediente 36/2008-PS
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
INDICE

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2008-PS


CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2008-PS.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR el tercer tribunal colegiado del vigésimo segundo circuito, el tribunal colegiado del vigésimo séptimo circuito y el primer tribunal colegiado en materias penal y administrativa del vigésimo primer circuito.




MINISTRO PONENTE: S.A.V.H..

SECRETARIO: G.R.P..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de agosto de dos mil ocho.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio número **********, recibido el doce de marzo de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia, Carlos Hinostrosa Rojas, en su carácter de Magistrado Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el referido Tribunal Colegiado en el amparo directo penal **********, se sostuvo, fundamentalmente, que la reparación del daño en los delitos culposos puede ser sujeta a reducción en su monto, el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, del que derivó la tesis de rubro: REPARACIÓN DEL DAÑO EN DELITOS IMPRUDENCIALES. AL TENER EL CARÁCTER DE SANCIÓN PÚBLICA E INDEMNIZATORIA NO LE ES APLICABLE AL PAGO DE SU MONTO LA REDUCCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE GUERRERO.y el sustentado por el anterior Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo **********.



SEGUNDO. Mediante acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil ocho, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y registró el expediente bajo el número 36/2008-PS. Asimismo y con el objeto de poder integrar el expediente ordenó requerir a los tribunales contendientes para que remitieran los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias en que hubieran sostenido un criterio similar y en caso de que se hubieran apartado del criterio sostenido, lo hicieran de su conocimiento.



TERCERO. Mediante oficio número 2451, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diez de abril de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de treinta y uno de marzo del referido año, informando que no hay ningún otro expediente en el que se hubiese emitido criterio similar al sustentado en el amparo directo **********, ni se ha apartado del criterio sostenido en el mismo.


Por su parte, mediante oficio número 2690, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el once de abril de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito dio cumplimiento parcial al requerimiento contenido en el proveído de treinta y uno de marzo del citado año, remitiendo copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********. Sin embargo, no hizo referencia alguna a que en ese cuerpo colegiado existieran expedientes resueltos con criterio similar al del mencionado amparo directo o bien, se hubiere apartado del mismo.


Posteriormente, mediante oficio número 396, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de abril de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, anteriormente Tribunal Colegiado del mismo Circuito, dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de treinta y uno de marzo del referido año, remitiendo los autos originales de la ejecutoria del juicio de amparo directo **********, informando que se procedería a recabar los asuntos en los que se compartiera igual criterio, así como aquellos en donde dicho órgano jurisdiccional se hubiese apartado del mismo.


Ahora bien, mediante oficio número ST/199/2008, recibido en Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el treinta de abril de dos mil ocho, el Secretario de Tesis del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, dio cumplimiento al requerimiento contenido en el proveído de dieciséis de abril de dos mil ocho, informando que en ese cuerpo colegiado no existían expedientes resueltos con criterio similar al sostenido en el amparo directo ********** y que el mismo no se había apartado del indicado criterio.



CUARTO. Por oficio número 499-IV de fecha catorce de mayo de dos mil ocho, el Secretario de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito informó a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en cumplimiento al proveído de treinta y uno de marzo del referido año y en alcance a su diverso oficio 396, al dictar sentencia en el amparo directo **********, ese órgano jurisdiccional se apartó del criterio que sustentó en la ejecutoria dictada en el juicio de garantías ********** —criterio compartido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********—, en virtud del cambio de integración de los Magistrados de dicho cuerpo colegido, por cuyo motivo, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en primer término.


Posteriormente, mediante oficio número 3344, recibido en Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiuno de mayo de dos mil ocho, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, informó que en tal órgano jurisdiccional no existían expedientes resueltos con criterio similar al sostenido en el amparo directo ********** y que el mismo no se había apartado del indicado criterio.



QUINTO. Una vez integrado el expediente, por auto de fecha veintidós de mayo de dos mil ocho, el Ministro Presidente de esta Primera Sala del Máximo Tribunal ordenó dar vista, por un término de treinta días, al Procurador General de la República en los términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo y turnar los autos al M.S.A.V.H. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente y, en su momento, diera cuenta con el mismo a la referida Sala.


Asimismo, por certificación elaborada en la misma fecha, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el plazo de treinta días concedido al Procurador General de la República para que expusiera su parecer, transcurriría del veintiséis de mayo al cuatro de julio del año en curso.


Mediante oficio DGC/DCC/678/2008 de fecha primero de julio de dos mil ocho, el Agente del Ministerio Público de la Federación designado formuló pedimento en el sentido de que sí existe la contradicción denunciada y que debe prevalecer el criterio que señala que la reparación del daño en los delitos imprudenciales no es aplicable la reducción en su monto.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, dictado por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve del mismo mes y año, por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en relación a una materia que corresponde a la especialidad de esta Primera Sala.



SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente:


SÉPTIMO. En un aspecto diverso, y como ya se precisó, este juicio de garantías se encuentra relacionado con el diverso **********, del índice de este Órgano Jurisdiccional, en el que se concedió al quejoso la protección constitucional al advertir que la Sala responsable había dejado de observar las garantías individuales tuteladas por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que implicaba la adecuada fundamentación y motivación del acto reclamado, bajo la consideración toral de que la autoridad responsable no había justificado por qué se había soslayado el contenido del artículo 75, segundo párrafo, del Código Penal vigente en el Estado, que establece que, en tratándose de ilícitos culposos, las penas y las medidas de seguridad deben aplicarse hasta en la mitad de las correspondientes al delito doloso, en cuantía o duración; a efecto de determinar el monto de la indemnización y de la reparación del daño material ocasionado a la ofendida.


Por lo tanto, procede ahora, en...

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