Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-01-2019 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 735/2018)

Sentido del fallo30/01/2019 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha30 Enero 2019
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE COLIMA (EXP. ORIGEN: J.A. 867/2017),TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 103/2018))
Número de expediente735/2018
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
EmisorSEGUNDA SALA



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 735/2018

SOLICITANTE: TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO E.M.M.I.

SECRETARIO: J. carbajal díaz

SECRETARIA AUXILIAR: Leticia Yatsuko Hosaka Martínez

Colaboró: Guillermina Rojas García




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve.



Vo. Bo.

Ministro:



VISTOS para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 735/2018; y,


R E S U L T A N D O



Cotejó:



  1. PRIMERO. Mediante oficio 159/2018-P2 recibido el doce de noviembre de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en cumplimiento a la resolución de diecinueve de octubre de dos mil dieciocho, remitió los autos del recurso de revisión **********, en el cual los Magistrados integrantes de dicho Tribunal Colegiado sometieron a consideración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el aludido recurso de revisión con la finalidad de que decida si ejerce o no su facultad de atracción, ya que consideraron que el tema planteado reviste especial interés y trascendencia.


  1. SEGUNDO. Por auto de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el presente asunto, lo registró con el número 735/2018, ordenó su radicación en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y lo turnó para su resolución al M.E.M.M.I.


  1. TERCERO. Finalmente, mediante auto de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente de esta Segunda Sala del Alto Tribunal estableció que ésta se avocaba al conocimiento del presente asunto; y


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que esta resolución se centra en determinar si, en el caso, se reúnen o no los requisitos constitucionales y legales para que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción respecto del recurso de revisión del cual se solicita su conocimiento y resolución, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 85, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, dado que la formularon los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


  1. TERCERO. En principio, es importante señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de Amparo o la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación definen, establecen o dan elementos indubitables para determinar cuándo se está en presencia de asuntos que revistan interés y trascendencia o en su caso, características especiales que justifiquen el ejercicio de la facultad de atracción.


  1. Sin embargo, el Constituyente Permanente y el legislador ordinario consideraron que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe ser la que, a través de los asuntos que ante ella se ventilan y por medio de la interpretación que realice, establezca los criterios que integren el marco jurídico para el ejercicio de la facultad de atracción, como en realidad acontece y se corrobora con diversos criterios que sobre el tema esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido.


  1. Destacan entre éstos, la jurisprudencia 2a./J. 123/2006 de rubro “ATRACCIÓN. PARA EJERCER ESTA FACULTAD EN AMPARO EN REVISIÓN, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE TOMAR EN CUENTA LAS PECULIARIDADES EXCEPCIONALES Y TRASCENDENTES DEL CASO PARTICULAR Y NO SOLAMENTE SU MATERIA” y la diversa jurisprudencia 2a./J. 143/2006 de rubro “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA”.



  1. Del estudio de las jurisprudencias que han sido trascritas se desprenden, entre otras, las premisas siguientes:


  1. a) Tanto el Pleno, como las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pueden ejercer la facultad de atracción.


  1. b) El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ejercer dicha facultad respecto de asuntos que son competencia de las Salas y viceversa, cuando un asunto en que se plantea la facultad de atracción sea competencia del Tribunal Pleno, pero de su análisis se advierta preliminarmente que debe rechazarse, tal decisión puede asumirla alguna de las Salas.


  1. c) El ejercicio de la facultad de atracción es discrecional.


  1. d) El ejercicio discrecional de la facultad de atracción no debe ejercerse en forma arbitraria o caprichosa.


  1. e) Tal ejercicio debe hacerse en forma restrictiva.


  1. f) La facultad de atracción sólo puede ejercerse cuando se funde en circunstancias que no podrían darse en la mayoría o en la totalidad de los asuntos.


  1. g) El ejercicio de la facultad de atracción no puede depender de situaciones temporales o contingentes, sino que debe derivar de la naturaleza misma del asunto.


  1. Lo anterior implica que debe ser el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el que señale, a través de sus determinaciones, el marco en el que debe ejercerse la facultad de atracción prevista en el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos buscando, ante todo, dar coherencia a aquéllos en aras de no tornar arbitraria la determinación que permita resolver o no los asuntos por este Alto Tribunal.


  1. CUARTO. Precisado lo anterior, para estar en aptitud de definir si el asunto cuya atracción se solicita reviste las características de interés y trascendencia, es conveniente señalar los antecedentes más relevantes, los cuales se precisan a continuación:


  1. 1. El once de octubre de dos mil trece, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos emitió la recomendación 37/2013 dirigida al Secretario de M. y al Procurador General de la República, al advertir violaciones a derechos humanos en agravio a quince víctimas por su detención arbitraria y tortura, así como en contra de dieciséis víctimas por tratos crueles en el Estado de Colima.



  1. 2. El trece de octubre de dos mil quince, ********** solicitó su ingreso al Registro Nacional de Víctimas.



  1. 3. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, ********** pidió a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas recibir los beneficios económicos del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, al haber sido víctima de una detención arbitraria y tortura.

  2. 4. El veintiuno de junio de dos mil dieciséis, el Pleno de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas resolvió que las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y no repetición eran procedentes, asimismo, determinó que el pago por concepto de compensación era improcedente, toda vez que el mismo había sido cubierto por la Secretaría de M.-Armada de México y porque esa comisión no era un órgano revisor en materia de reparaciones.


  1. 5. En contra de lo anterior, ********** promovió juicio de amparo indirecto.


  1. 6. Mediante sentencia de once de enero de dos mil diecisiete, el juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima resolvió otorgar el amparo al quejoso para el efecto que la comisión responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emitiera otra, en la que prescindiera de considerar que no estaba facultada para resolver sobre el pago por concepto de compensación y resolviera respecto de la procedencia o improcedencia de la solicitud de acceso a los recursos del Fondo de Ayuda y Reparación Integral por concepto de compensación.

  2. 7. En...

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