Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-08-2009 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2008-PS )

Sentido del fallo SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS FORMULADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 195 Y 197-A, DE LA LEY DE AMPARO, HÁGASE LA PUBLICACIÓN Y REMISIÓN CORRESPONDIENTE.
Número de expediente 153/2008-PS
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITOCHIHUAHUA (EXP. ORIGEN: A.D. 265/2006),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.D. D-423/2008), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: J.A.D. 479/2006)
Fecha12 Agosto 2009
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2007-PS




CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2008-PS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA civil del sEXTO Y el TERCER tribunal colegiado EN MATERIA CIVIL DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



S Í N T E S I S

TEMA: Determinar si para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, las pólizas de seguros tienen el carácter de documentos con aparejada ejecución, de acuerdo a lo que señala la fracción V, del artículo 1391, del Código de Comercio.


TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS MARÍA T.Z.C., JOSÉ LUIS GÓMEZ MOLINA Y UN SECRETARIO EN FUNCIONES).

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS G.C.R., RAÚL ARMANDO PALLARES VALDES Y MARIA ELISA TEHADA HERNÁNDEZ).

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, (INTEGRADO POR LOS MAGISTRADOS T.M.S., F.M.G.Y.N.F. SÁNCHEZ).

PROPOSICIÓN

CONTRATO DE SEGURO CELEBRADO CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LA PÓLIZA QUE SE EXPIDE NO TRAE APAREJADA EJECUCIÓN Y, POR TANTO, NO PRODUCE ACCIÓN EJECUTIVA EN LA VÍA MERCANTIL, YA QUE LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1391 DEL CÓDIGO DE COMERCIO AÚN NO HA COBRADO VIGENCIA. Si bien es cierto que el contrato de seguro participa de la naturaleza mercantil en razón de lo dispuesto por el artículo 75, fracción XVI, del Código de Comercio, también lo es que lo relativo a los contratos de seguros estuvo regulado, originalmente, en el libro segundo, título séptimo, artículos 392 al 448 del invocado código, entre ellos, el numeral 441 que establecía que el contrato de seguro sobre la vida, a cantidad y plazo determinados, produciría acción ejecutiva a favor de ambos contratantes. Por otro lado, el artículo 1391, fracción V, del propio código anterior a sus reformas de mil novecientos noventa y seis, le confería el carácter de título ejecutivo, empero, el citado artículo 441 fue derogado por la creación de la Ley sobre el Contrato de Seguro y, por ende, dejó de tenerlo. Ahora bien, para precisar el sentido que el legislador quiso dar a la mención inserta en la fracción V del artículo 1391 del actual Código de Comercio, referente a que las pólizas de seguro son títulos ejecutivos "conforme a la ley de la materia", resulta necesario acudir a los antecedentes de los artículos 441 y 1391, fracción V, del anterior código, que revela, que por remisión expresa del numeral precisado en segundo término, que señalaba que las pólizas de seguro producían acción ejecutiva en la vía mercantil, ésta era procedente por así disponerlo el artículo 441 del anterior Código de Comercio; que a partir de su derogación por la Ley sobre el Contrato de Seguro "dejó" de tener esa característica; que el legislador quiso subsanar esa situación al reformar la fracción V del artículo 1391 de la citada codificación, pero no logró todas sus consecuencias al omitir precisar en la ley específica (Ley sobre el Contrato de Seguro) que las pólizas de seguros traerían acción ejecutiva como lo hacía el aludido numeral 441. Por tanto, la locución "conforme a la ley de la materia" a que hace mención la fracción V del citado artículo 1391 del Código de Comercio reformado, no ha cobrado vigencia y, por ende, la póliza de seguro que se expide con motivo del contrato celebrado conforme a la ley de la materia no trae aparejada ejecución y, consecuentemente, no produce acción ejecutiva en la vía mercantil.


La ley especializada (Ley sobre el Contrato de Seguro) no prevé expresamente que las pólizas de seguros que reúnan los requisitos de su artículo 20 serán títulos ejecutivos, pero el carácter de documento ejecutivo se lo confiere a las pólizas de seguros la ley adjetiva (Código de Comercio), sin perjuicio de atender a la ley especializada en cuanto a los requisitos que deben contener las pólizas, cuyas estipulaciones pueden o no ser aptas para dar lugar a un documento con aparejada ejecución, lo que debe examinarse en cada caso

La ley (Código de Comercio) es clara al establecer que traen aparejada ejecución las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia, sin que obste para ello lo expuesto en la sentencia reclamada en el sentido de que el crédito debe ser cierto, líquido y exigible, pues si bien en la póliza exhibida no aparece una cantidad determinada en dinero en forma líquida, lo cierto es que la demandada se obligó a garantizar los gastos originados por alguna enfermedad que presentaran los asegurados, lo que implica que el monto de esos gastos puede ser determinable una vez que ocurran los siniestros, máxime que en la especie la demandante está reclamando una cantidad determinada, líquida y que considera exigible por haberse actualizado el siniestro que estima está cubierto por la póliza exhibida; pues si el legislador hubiera querido eliminar de la lista de los documentos que traen aparejada ejecución, establecida en el artículo 1391 del código de comercio, las pólizas de seguros, por no tener estas cantidades ciertas, líquidas y exigibles, hubiera abrogado dicha fracción










PRIMERO.- Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, en términos del último considerando de esta resolución.


SEGUNDO.- Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis formulada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.- De conformidad con los artículos 195 y 197-A, de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 153/2008-PS.

SUSCITADA ENTRE LAS SUSTENTADAS por el TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y el TERCER tribunal colegiado, ambos EN MATERIA CIVIL DEL sexto CIRCUITO.




MINISTRa PONENTE: olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIO: J.R.O.E..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día doce de agosto de dos mil nueve.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente de la Tercera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, autoridad responsable en el juicio de amparo directo D-423/2008, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos D-423/2008, D-479/2006 y 265/2006, respectivamente.


SEGUNDO. Por proveído de siete de enero de dos mil nueve, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis, así como girar oficio a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de referencia, para que remitieran las copias certificadas de las sentencias en que hubieran sostenido un criterio similar, e informaran, de ser el caso, si en posterior ejecutoria esos órganos colegiados se hubiesen apartado del criterio sostenido en los expedientes en cuestión.


TERCERO. Mediante oficio de fecha veintidós de enero de dos mil nueve, la Secretaria de Acuerdos del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo D-479/2006, así como el disquete respectivo. Asimismo, informó que no se ha apartado de dicho criterio. El veintisiete de enero siguiente, el Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por cumplido el requerimiento formulado a ese Tribunal en fecha siete de enero de dos mil nueve. En tanto que, por proveído de veintinueve de enero del mismo año, se tuvo a la Presidenta del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y al Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, dando cumplimiento al mismo...

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