Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-05-2009 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 284/2009)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha13 Mayo 2009
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IIS 9/2009)),JUZGADO CUARTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 1506/2008)
Número de expediente284/2009
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 13/2009, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 1659/2007


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 284/2009.

INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 284/2009.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO NÚMERO 1506/2008.

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..

SECRETARIO: E.D.D..



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de mayo de dos mil nueve.


VO. BO.:


COTEJÓ:


VISTOS, Y


RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el treinta de julio de dos mil ocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


AUTORIDADES RESPONSABLES: --- C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, DEL DISTRITO FEDERAL. --- ACTOS RECLAMADOS: --- La omisión a dar contestación a mi escrito de fecha 24 de junio del año 2008, recibido en la misma fecha, al que se le asignó por cuestión de turno, el número de folio 031287; lo que viola flagrantemente mis garantías de petición establecidas en el artículo 8 Constitucional.”


El quejoso señaló como garantía violada la prevista en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. El secretario del Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, encargado del Despacho por Ministerio de Ley, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por acuerdo de treinta y uno de julio de dos mil ocho, admitió la demanda de amparo a trámite, registrándola con el número 1506/2008.


Substanciado el procedimiento, la Juez de Distrito del conocimiento pronunció sentencia el treinta de septiembre de dos mil ocho, engrosada el ocho de octubre siguiente, misma que concluyó con el resolutivo siguiente:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a**********, en contra de los actos que reclama de la autoridad y por el acto que se precisan en el resultando primero de esta sentencia, en los términos que se mencionan en el considerando último de esta propia resolución.”


Las consideraciones en las que se sustentó la resolución anterior, en lo conducente, son las siguientes:


TERCERO. … Es fundado y suficiente el concepto de violación que hace valer la parte quejosa para conceder el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, en atención a las siguientes consideraciones. --- El artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece: ‘Artículo 8’ (Se transcribe). --- En la especie, la parte quejosa reclama la falta de contestación al escrito de petición de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho. --- Ahora bien, durante la secuela procesal de este juicio, la autoridad responsable, no justificó que haya dado contestación a la petición formulada por la parte quejosa, ni mucho menos que la haya hecho de su conocimiento, por lo que este Tribunal considera que la responsable ha violado en perjuicio del promovente, la garantía que consagra el artículo 8º de la Constitución Federal. --- Bajo estas condiciones, lo procedente es otorgar al quejoso, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita, para el efecto de que la autoridad responsable dentro del término de tres días cumpla con lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y dé respuesta al escrito que elevó la quejosa, y notifique debidamente al promovente del amparo la respuesta a la petición que éste le formuló.”


TERCERO. Por auto de veintinueve de octubre de dos mil ocho, la Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal declaró que la ejecutoria dictada en el juicio de amparo 1506/2008, había causado ejecutoria y en ese mismo proveído requirió a la autoridad responsable, Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal, a efecto de que dentro del término de veinticuatro horas diera cumplimiento al fallo protector, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Mediante acuerdos de seis de noviembre y tres de diciembre de dos mil ocho, así como cinco de enero de dos mil nueve, la Juez de Distrito requirió nuevamente a la autoridad responsable y a sus superiores jerárquicos para que, dentro del término de veinticuatro horas, informaran sin demora las gestiones realizadas a fin de dar cumplimiento a la sentencia de amparo, apercibiéndolos que en caso de no hacerlo así, se procederá en los términos del artículo 105 de la Ley de Amparo.


QUINTO. Ante la falta de cumplimiento de la sentencia de amparo protectora, el veintisiete de enero de dos mil nueve, la Juez Federal ordenó la apertura del incidente de inejecución de sentencia y envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


SEXTO. Del asunto tocó conocer, por razón de turno, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por auto de Presidencia de tres de febrero de dos mil nueve, lo admitió y abrió a trámite el incidente de inejecución de sentencia, registrándolo con el número 9/2009; y requirió a las autoridades responsables y a sus superiores jerárquicos para que dentro del término de diez días hábiles, contados a partir de la legal notificación, demostraran el acatamiento de la ejecutoria de amparo, o en su defecto expusieran las razones que tuvieran con relación al incumplimiento de la sentencia, apercibidos que en caso de ser omisos ante dicho requerimiento, se continuaría con el procedimiento respectivo, que pudiera culminar con una resolución que en términos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se ordene la separación del cargo del titular responsable y su consignación penal ante el Juez Federal.


SÉPTIMO. Toda vez que pese a los múltiples requerimientos hechos a la autoridad responsable, no se acreditó el cumplimiento a la sentencia de amparo, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante resolución de veintitrés de marzo de dos mil nueve, resolvió declarar fundado el incidente de inejecución de sentencia y ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal para los efectos precisados en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución.


OCTAVO. Recibidos los autos en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de seis de abril de dos mil nueve, su Presidente ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia bajo el número 284/2009, así como turnar los autos al M.S.S.A.A. y enviar los mismos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dicte el trámite procedente.


Mediante proveído de catorce de abril de dos mil nueve, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, ordenando la devolución de los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente asunto, conforme con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, toda vez que no se está en el caso de aplicar la sanción prevista en el primero de los preceptos invocados.


SEGUNDO. Ha quedado sin materia el presente incidente de inejecución de sentencia, en virtud de que durante su tramitación la autoridad responsable acreditó directamente ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el acatamiento de la ejecutoria de amparo.


Lo anterior es así, en razón de que el Director de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal exhibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el oficio DRPyC/DGRH/OM/SSP/01156/2009, del que se advierte el cumplimiento a la ejecutoria de amparo.


En efecto, el documento de mérito es del tenor siguiente:


En cumplimiento a la sentencia dictada dentro del juicio de amparo número 506/2008 (sic), así como en atención a su escrito de petición recibido en Oficialía de Partes de esta Dependencia, con fecha 24 de junio de 2008, por medio del cual solicita: --- (Se transcribe). --- A este respecto, con fundamento en los artículos 8, fracción XVIII, 10, fracción XI, así como 11 y 12, fracciones II, III, IV y IX, de la Ley Orgánica de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, me permito comunicarle que después de realizada una búsqueda en la nómina actual de esta Dependencia, no se encontró registro alguno relacionado a usted, por lo tanto, no guarda ninguna relación jurídica, administrativa o laboral con la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, porque para que dicha relación exista, debe usted laborar para la Dependencia y devengar un sueldo, situación que en esta caso no se concreta, es por ello que resulta imposible acceder a lo solicitado por usted, toda vez que no...

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