Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1704/2016)

Sentido del fallo15/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha15 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 705/2015 (RELACIONADO CON EL A.D. 706/2015 Y R.F. 428/2015),))
Número de expediente1704/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1704/2016




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1704/2016 QUEJOSA: ESCUELA LIBRE DE DERECHO RECURRENTE: ESCUELA LIBRE DE DERECHO DE PUEBLA, ASOCIACIÓN CIVIL




PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARiA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ

Colaboró: Gabriela Hernández Martínez




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro y


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de octubre de dos mil quince en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la Escuela Libre de Derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por la referida Sala, el catorce de septiembre del mismo año, en el expediente número 1409/14-EPI-01-9.


Por acuerdo de ocho de febrero de dos mil dieciséis,1 el Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito radicó y admitió a trámite la demanda de amparo con el número D.A. 705/2015.


Agotados los trámites de ley, en sesión de siete de abril de dos mil dieciséis2 el Pleno de dicho Tribunal dictó la sentencia correspondiente en la que concedió el amparo solicitado a la quejosa para los efectos precisados en la parte considerativa del presente fallo.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, mediante acuerdo de diez de mayo de dos mil dieciséis3 la Sala responsable dejó insubsistente la sentencia dictada el catorce de septiembre de dos mil quince y mediante oficio EPI-1-3-35939/164 remitió copia certificada de la resolución de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada en cumplimiento de la ejecutoria de garantías.


Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis5 el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó que la ejecutoria de amparo no se encontraba cumplida, en razón de que si bien la Sala responsable se había pronunciado en relación con los argumentos expuestos por la autoridad demandada en la contestación de demanda, omitió determinar si la Escuela Libre de Derecho probó contar con un nombre comercial o no y, en su caso, si contaba con la exclusividad para usar dicho nombre comercial, por lo que se requirió a la Sala responsable para que emitiera una nueva resolución en la que cumpliera con todos los lineamientos de la ejecutoria de garantías.


En cumplimiento a lo anterior, la Sala responsable por acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciséis6 dejó insubsistente la sentencia de diez de mayo del mismo año y mediante oficio EPI-1-3-59014/16,7 remitió copia certificada de la sentencia de veintitrés de agosto del año en cita.


Por acuerdo de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis8 el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó dar vista a las partes con la sentencia antes señalada para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y, hecho lo anterior, mediante resolución de veinte de octubre del mismo año,9 se concluyó que la sentencia de amparo se encontraba cumplida, determinación que fue impugnada por la tercera interesada a través del recurso de inconformidad interpuesto el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis10 ante el Tribunal Colegiado del conocimiento.


TERCERO. Trámite del recurso de inconformidad. En proveído de treinta de noviembre de dos mil dieciséis,11 el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, que fue registrado con el número de expediente 1704/2016, ordenó turnar el asunto al M.J.L.P. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


En acuerdo de veintisiete de enero de dos mil diecisiete,12 el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, siendo que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción I, de la Ley de la materia, toda vez que se interpuso contra una resolución que declaró cumplida la ejecutoria que otorgó el amparo.


TERCERO. Legitimación. El recurso de inconformidad se interpuso por parte legitimada para ello, ya que el escrito de agravios aparece firmado por Gerardo Aviña López, autorizado legal de la parte tercero interesada en el juicio de garantías, carácter que se le reconoció en el juicio de amparo según se advierte del acuerdo de veintiuno de abril de dos mil dieciséis,13 por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5 fracción III, y 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


CUARTO. Oportunidad. La resolución impugnada fue notificada personalmente al autorizado de la parte tercero interesada, aquí recurrente, el lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis (según consta a foja 457 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.


Por lo que el plazo de quince días que señala el artículo 202 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de inconformidad corrió del miércoles veintiséis de octubre al viernes dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, descontándose los días veintinueve y treinta de octubre, así como cinco, seis, doce y trece de noviembre del año en cita, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, además del treinta y uno de octubre y uno y dos de noviembre por ser inhábiles de conformidad con la Circular 29/2016 del Consejo de la Judicatura Federal.


Entonces, si el recurso de inconformidad que nos ocupa fue interpuesto por la parte tercero interesada mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis, es dable concluir que fue interpuesto de manera oportuna.


QUINTO. Agravios. La recurrente señaló como agravio en esencia que el auto combatido es incorrecto pues la sentencia dictada por la responsable no cumple con la ejecutoria de garantías, ya que la Sala responsable se limitó a señalar que la quejosa probó la existencia del nombre comercial ESCUELA LIBRE DE DERECHO, por lo tanto, cuenta con el derecho exclusivo para utilizarlo y tiene protección en toda la República Mexicana derivado de su difusión, sin embargo, no hizo referencia a si la denominación usada por la quejosa es o no descriptiva y por tanto, de libre acceso para los demás prestadores de servicios, ello, a pesar de que se le ordenó en la sentencia de amparo.


SEXTO. Materia del recurso de inconformidad. La materia de estudio del recurso de inconformidad, conforme al contenido de los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo, consiste en examinar la legalidad de la resolución que dictó un tribunal colegiado y que tuvo por cumplida una sentencia de amparo.


Por ende, con el propósito de llevar a cabo dicho estudio en el caso concreto, es necesario precisar los efectos de la ejecutoria; luego, analizar de manera oficiosa si existe algún exceso o defecto en su cumplimiento; posteriormente, examinar los agravios formulados por el recurrente, suplidos en su deficiencia o en su falta absoluta; y, con base en lo anterior, determinar si procede, o no, la revocación de la resolución impugnada.


SÉPTIMO. Lineamientos de concesión del amparo y cumplimiento. A fin de poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida en sus términos o no, resulta indispensable acudir a los efectos para los cuales se concedió la protección constitucional, siendo éstos los siguientes:


Para que la autoridad responsable, Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa:


  1. Deje sin efectos la sentencia reclamada.


  1. En su lugar emita otra en la que atendiendo al principio de congruencia, de manera fundada y motivada y con libertad de jurisdicción, determine si la quejosa probó contar con un nombre comercial o no, valorando para ello todos los argumentos y pruebas ofrecidas por las partes, y por ende, determinar si cuenta con la exclusividad del derecho de usar dicho nombre comercial, atendiendo a las consideraciones expuestas en la sentencia de amparo.


Las...

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