Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-11-2003 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 15/2003)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA PRONUNCIADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.- SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
Número de expediente15/2003
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 205/2002-2662))
Fecha07 Noviembre 2003
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2001

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 15/2003.

amparo DIRECTO en revisiÓn 15/2003.

quejoso: **********.




PONENTE: ministro genaro david góngora pimentel.

SECRETARIa de estudio y cuenta adjunta: LIC. blanca lobo domínguez.



Visto Bueno

El Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de noviembre de dos mil tres.


V I S T O S ; Y ,

R E S U L T A N D O :


PRIMERO.- Por escrito presentado el treinta de abril de dos mil dos, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, y **********, en representación de **********, promovieron juicio de amparo directo, señalando como autoridad responsable y acto reclamado los siguientes:


COTEJÓ:


AUTORIDAD RESPONSABLE: La Primera Sección de la Sala Superior del H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa IV.- ACTO RECLAMADO: La sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, dictada por la autoridad señalada como responsable en el juicio fiscal **********, en la que se reconoce la validez parcial de la resolución contenida en el oficio 330-SAT-II-9600, de fecha 16 de agosto de 2000, expedida por la Administradora Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes por suplencia del Administrador General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, por la que se niega la reconfirmación solicitada por mi ********** respecto del ejercicio de 1999, en cuanto al régimen fiscal aplicable a **********, por su participación como asociado en el contrato de Asociación en Participación, mismo que ha sido previamente confirmado para los ejercicios de 1997 y 1998, mediante oficios números 325-SAT-IV-9925, de fecha 22 de julio de 1998 y 325-SAT-IV-B-28678 de fecha 18 de noviembre de 1998, emitidos por la Administración General Jurídica de Ingresos, toda vez que las circunstancias no han presentado ningún cambio respecto del planteamiento que ya fue confirmado, y tomando en cuenta que las disposiciones aplicables con base en las cuales se emitieron dichos oficios son las mismas para el ejercicio de 1999.”


SEGUNDO.- La parte quejosa estimó violadas, en su perjuicio las garantías individuales contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señalando como tercero perjudicado al Presidente del Servicio de Administración Tributaria y al Administrador General de Grandes Contribuyentes, y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil dos, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno tocó conocer de la demanda, la admitió, registrándola con el número DA.-**********, y seguidos los trámites de ley, con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil dos, el Tribunal Colegiado de referencia, dictó sentencia, la que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO.- La JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE a ********** Y **********, en contra de la sentencia dictada el diecinueve de febrero del dos mil dos, por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el expediente **********.”


Las consideraciones de la sentencia, en relación con las cuestiones de constitucionalidad planteadas, son las siguientes:


...SEXTO.- Por ser su estudio preferente, se deben analizar, en primer término, los conceptos de violación segundo y tercero, en los cuales las quejosas alegan que el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se les aplica en la resolución impugnada, es inconstitucional. --- Ahora bien, a este respecto, la parte tercero perjudicada expresa en su escrito de alegatos presentado ante la oficialía de partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el veintiocho de mayo pasado, que los agravios vertidos por las quejosas en el segundo y tercero conceptos de violación son inoperantes por haberse suscitado el consentimiento del artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que se estima inconstitucional. --- Explica la autoridad que tal artículo señala que el asociante causa y debe enterar el impuesto sobre la renta sobre la totalidad del resultado fiscal. En estas condiciones, resulta que para el ejercicio de mil novecientos noventa y nueve, el asociante pagó el impuesto correspondiente sobre la totalidad del resultado fiscal y no sólo sobre su participación, desde el treinta y uno de marzo del dos mil. --- Para demostrar su dicho, la autoridad tercero perjudicada aporta copia certificada de la declaración de impuestos y del dictamen correspondiente al ejercicio de mil novecientos noventa y nueve presentada por **********, en los cuales, según afirma, se aprecia que las quejosas se sometieron incondicional y ordinariamente al procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley vigente en mil novecientos noventa y nueve, para calcular el impuesto sobre la renta correspondiente a las actividades realizadas a través del contrato de asociación en participación. En tales condiciones, concluye, existe un consentimiento tácito de la ley al no tenerse constancia de que las quejosas impugnaron en tiempo y forma la ilegalidad o la inconstitucionalidad del precepto que ahora tardíamente impugnan. --- Es fundado el argumento antes sintetizado. --- En primer término es importante referir que la quejosa **********, sociedad constituida conforme a las leyes mexicanas, celebró un contrato de asociación en participación, el primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, con **********, la cual es una sociedad constituida conforme a las leyes de los Países Bajos. --- En ese contrato, donde **********, figura como asociante y **********, como asociada, se estableció que la primera aportará a la asociación en participación la operación, explotación y manejo de las tiendas que opera y las que llegue a operar en lo futuro en la República Mexicana; por su parte, **********, aportará capital. --- Con fecha nueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, **********, solicitó ante la Administración General de Ingresos la reconfirmación, para mil novecientos noventa y nueve, del régimen fiscal aplicable por su participación como asociado en el contrato de asociación en participación, que le había sido confirmado para los dos anteriores ejercicios fiscales (1997 y 1998). --- Mediante oficio 330-SAT-II-9600, de fecha dieciséis de agosto del dos mil, la Administradora Central Jurídica Internacional y de Normatividad de Grandes Contribuyentes resolvió no reconfirmar el régimen fiscal por las razones ahí asentadas. Esta resolución se fundó, entre otros dispositivos, en el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve. --- Contra esta resolución **********, y **********, promovieron, en forma conjunta, juicio de nulidad, que fue resuelto por sentencia de fecha diecinueve de febrero del dos mil dos, dictada por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, declarando la nulidad, en una parte, de la resolución administrativa impugnada y, en otra, su validez. --- Finalmente, en contra de esa sentencia se promovió el presente juicio de amparo directo, en el que, además, a través de los conceptos de violación, se combate el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por considerarse inconstitucional, en términos de los artículos 158, último párrafo y 166, fracción IV, ambos de la Ley de Amparo. --- Precisado lo anterior, debe traerse a colación que el artículo 8 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, dispone lo siguiente: --- “ARTÍCULO 8o.- Cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del Título II y estará a lo dispuesto por esta Ley. --- El resultado fiscal o la pérdida fiscal derivada de las actividades realizadas en la asociación en participación no será acumulable o disminuible de los ingresos derivados de otras actividades que realice el asociante. La pérdida fiscal proveniente de la asociación en participación sólo podrá ser disminuida de las utilidades fiscales derivadas de dicha asociación, en los términos del artículo 55 de esta Ley. --- El asociante llevará la contabilidad de las actividades de la asociación en participación por separado de la correspondiente a las demás actividades que realice y presentará en esta misma forma las declaraciones correspondientes. --- El asociante deberá llevar una cuenta de capital de aportación de la asociación en participación por cada uno de los asociados y por sí mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120, fracción II de esta Ley. Los bienes aportados o afectos a la asociación en participación se registrarán en dicha cuenta y se considerarán capital de aportación. --- Los bienes aportados por los asociados y los afectos a la asociación en participación por el asociante se considerarán, para efectos de esta Ley, como enajenados a un valor equivalente al monto original de su inversión actualizado aún...

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