Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-11-2011 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2011)

Sentido del falloES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha16 Noviembre 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 480/2010),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 504/2008))
Número de expediente350/2011
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2010

CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2011


CONTRADICCIÓN DE TESIS 350/2011

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO





PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL ANTEMATE CHIGO



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de noviembre de dos mil once.




V I S T O S, y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el tres de agosto de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunció la contradicción que en su concepto existe entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión número ********** y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al fallar el amparo en revisión número **********.


SEGUNDO. Por auto del ocho de agosto de dos mil once, el M.P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 350/2011, así como requerir a los Presidentes de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito la remisión de diversas constancias.


TERCERO. Mediante acuerdo del seis de octubre de dos mil once, el Presidente de esta Segunda Sala tuvo por cumplido el requerimiento indicado, declaró que la Sala es competente para conocer del asunto, otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de A., y turnó los autos al Ministro Sergio A. Valls Hernández, para efectos de la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. El diez de octubre de dos mil once, el Subsecretario de Acuerdos de esta Segunda Sala del Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día trece siguiente al veinticuatro de noviembre del año aludido.


El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento DGC/DCC/1324/2011, del ocho de noviembre de dos mil once, en el sentido de declarar improcedente la presente contradicción de tesis.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafo octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A.; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la exclusiva competencia de la propia Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de A., en razón de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante.


TERCERO. En principio, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el tribunal denunciante estima disímbolos.


Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el veintiuno de junio de dos mil once el amparo en revisión número **********, sostuvo, en lo que interesa para el asunto, lo siguiente:


VI. Por cuestión de método se analizará el primer agravio que expresa la recurrente, en su escrito de revisión, tercera perjudicada en el juicio de garantías, **********, el cual resulta fundado y suficiente para revocar la sentencia recurrida y sobreseer el juicio de garantías. --- En él se alega, que lo considerado en la recurrida en el sentido de que el núcleo ejidal denominado **********, municipio de Ixtlahuacán del Río, J., no debía cumplir el principio de definitividad que rigen en el juicio de amparo, con base en el artículo 166 de la Ley Agraria que prevé la suspensión de los actos reclamados establece mayores requisitos que los que señala el artículo 234 de la Ley de A., lo que constituye una excepción a la regla general prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de A.; pues en el presente asunto lo que esencialmente se reclamó por el ejido en la demanda de amparo, es el procedimiento de ejecución de la resolución presidencial de dos de septiembre de mil novecientos ochenta y seis, que concedió dotación de tierras al ejido mencionado, el cual concluyó con el estudio técnico-jurídico de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, practicado por las extintas Dirección General de Procedimientos para la Conclusión del R.A. y Dirección de Ejecución de Resoluciones Presidenciales, ambas dependientes de la Secretaría de la Reforma Agraria, en el que se resolvió que jurídica y materialmente era imposible ejecutar en forma complementaria la referida resolución presidencial, en lo relativo a la superficie de 28-78-97 hectáreas, que forman parte del predio rústico **********, ubicado en el municipio de Ixtlahuacán del Río, J., y se ordena remitir el expediente a la Dirección de Control documental para su archivo y salvaguarda, por tratarse de un asunto totalmente concluido, que así las cosas, lo que en este juicio se reclama deriva del procedimiento de ejecución de una resolución presidencial, por lo que contrario a lo que afirma la a quo, el núcleo agrario quejoso sí se encontraba obligado a acudir previamente a la interposición del juicio de amparo indirecto ante los Tribunales Unitarios Agrarios, ya que al respecto existen reglas especiales que así expresamente lo determinan, contenidas en las jurisprudencias identificadas con los números 2ª./J. 55/97 y 2ª./J. 56/97, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 58/96, consultables en las páginas ciento setenta y siete y doscientos cincuenta, respectivamente, ambas del tomo VI, noviembre de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubros, dicen: ‘JUICIO AGRARIO. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS DE AUTORIDADES DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE UNA RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL DOTATORIA DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES, AUNQUE SE HAYAN REALIZADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN DE DICHOS ACTOS SE HAYA EFECTUADO CON POSTERIORIDAD A LA INSTAURACIÓN DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS’., y ‘TRIBUNALES UNITARIOS AGRARIOS. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE AUTORIDADES AGRARIAS DENTRO DE LA EJECUCIÓN O REEJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS DE TIERRAS EJIDALES Y COMUNALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS, SIEMPRE QUE LA IMPUGNACIÓN SE HAGA UNA VEZ QUE FUERON INSTAURADOS, QUE CONFORME A LAS DISPOSICIONES VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SURGIERON LOS ACTOS NO FUERON IMPUGNADOS Y LOS TÉRMINOS TAMBIÉN PREVISTOS EN DICHAS DISPOSICIONES NO SE HAYAN AGOTADO’. Por tanto, si las jurisprudencias en comento se refieren a la improcedencia del juicio de amparo en contra de un acto dictado en el procedimiento de ejecución de una resolución presidencial, es incuestionable que la sola existencia de esas reglas especiales acarrean, por sí, la inaplicabilidad del criterio genérico contenido en la jurisprudencia número 2ª./J. 61/2001, en que se apoyó el a quo para resolver como lo hizo y, por tanto, el juicio agrario debe promoverse previamente al amparo cuando se impugnan actos de autoridades dentro de la ejecución o reejecución de una resolución presidencial de tierras ejidales o comunales, cuando se hayan realizado con anterioridad a la entrada en vigor a la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, siempre que la impugnación de dichos actos se haya efectuado con posterioridad a la instauración de los Tribunales Unitarios Agrarios. Al respecto, la recurrente invoca como fundamento de su agravio, la jurisprudencia identificada con el número 3ª./J. 35/91, aprobada por al anterior Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión privada celebrada el primero de julio de mil novecientos noventa y uno, misma que aparece publicada en la página setenta y cuatro, del tomo VIII, julio de mil novecientos noventa y uno, Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo título, dice: ‘JURISPRUDENCIA. CUANDO EXISTA SOBRE EL CASO ESPECÍFICO, ÉSTA DEBE APLICARSE Y NO OTRA GENÉRICA SUSTENTADA EN SUPUESTOS...

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