Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3229/2016)

Sentido del fallo28/09/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha28 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.- 269/2016 ANTES 765/2015))
Número de expediente3229/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3229/2016





AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3229/2016

QUEJOSa y recurrente: **********.


PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIO: l.M.R.A.

COLABORÓ: P.L. pONCE DE lEÓN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Recaída al amparo directo en revisión 3229/2016, promovido por la quejosa **********, por conducto de su administrador único **********, en contra de la sentencia dictada el veintiocho de abril de dos mil dieciséis por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES



  1. Por escrito ingresado el ocho de octubre de dos mil trece,1 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil a **********, las siguientes prestaciones:


  1. El pago de **********; por concepto de suerte principal.



  1. El pago del 8% (ocho por ciento) mensual de intereses moratorios sobre saldos insolutos.


  1. El pago de los gastos y costas.





  1. Conoció del asunto el Juez Noveno Civil de Primera Instancia del Primer Distrito Judicial en el Estado de Morelos.



  1. Por auto de veintiuno de mayo de dos mil catorce,2 se tuvo a ********** como nuevo endosatario en propiedad del documento base de la acción, por lo que declaró cancelado el endoso en procuración hecho a favor de ********** y que ********** había dejado de ser parte en el juicio.


  1. Agotado el procedimiento, se dictó sentencia definitiva el siete de julio de dos mil quince, 3 en la que determinó:



  • La procedencia de la vía ejecutiva mercantil;

  • Condenar a **********, al pago ********** por concepto de suerte principal, de los intereses moratorios a razón del 8% (ocho por ciento) mensual a partir del momento en que incurrió en mora y hasta el pago total del adeudo.



  1. En desacuerdo con esta condena, mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil quince,4 **********, por conducto de su administrador único **********, interpuso recurso de apelación, del cual conoció la Sala Auxiliar del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Morelos bajo el toca ********** y por sentencia de nueve de octubre de dos mil quince,5 determinó modificar la sentencia de primera instancia únicamente en el aspecto relativo a la condena de intereses moratorios al considerarlos usurarios, por lo que los redujo al 3.35% (tres punto treinta y cinco por ciento) mensual y dejó intocados los demás puntos resolutivos.



  1. Mediante escrito presentado el cuatro de noviembre de dos mil quince,6 **********, en representación de **********, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia narrada en el párrafo anterior, del que conoció el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito bajo el expediente **********.


  1. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil dieciséis,7 se informó a las partes el cambio de número del expediente ********** para volverse ********** en virtud del cambio de especialización y denominación del tribunal colegiado del conocimiento que se convirtió en Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito, esto en términos del Acuerdo 1/2016 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Finalmente, en sentencia de veintiocho de abril de dos mil dieciséis,8 el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito resolvió negar el amparo.


  1. Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis,9 ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito el cual fue remitido en su oportunidad a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para su resolución.


  1. TRÁMITE ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN


  1. Por acuerdo de trece de junio de dos mil dieciséis,10 el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal y turnó el asunto para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. Por acuerdo de doce de julio de dos mil dieciséis,11 el Presidente de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del recurso y ordenó enviar los autos a la ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández.


  1. COMPETENCIA



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la vigente Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal.



  1. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia mercantil, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Sala y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. OPORTUNIDAD



  1. El recurso de revisión que ahora se analiza fue interpuesto de manera oportuna. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a la ahora recurrente por lista el once de mayo de dos mil dieciséis,12 surtiendo sus efectos al día siguiente, esto es, el doce del mismo mes y año. De este modo, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del trece al veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, debiéndose descontar los días catorce, quince, veintiuno y veintidós de mayo del año en curso, por haber sido inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si de autos se advierte que el recurso de revisión fue interpuesto el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, es claro que el mismo fue interpuesto de forma oportuna.



  1. LEGITIMACIÓN



  1. Además, este amparo directo en revisión fue interpuesto por persona legitimada, en tanto que lo hace valer la parte quejosa, quien cuenta con legitimación en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el numeral 5º, fracción I, de la Ley de Amparo.



  1. Por su parte, a ********** se le reconoció el carácter de administrador único de la quejosa, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil quince,13 dictado por el magistrado presidente del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Decimoctavo Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.



  1. PROCEDENCIA



  1. Por tratarse de un presupuesto procesal que debe analizarse de oficio, a continuación esta Primera Sala se ocupará de verificar la procedencia del presente recurso de revisión:



  • REQUISITOS PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN:



  1. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de los acuerdos generales del Pleno.



  1. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:



a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.



b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la...

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