Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 01-03-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1607/2016)

Sentido del fallo01/03/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA DETERMINACIÓN RECURRIDA.
Fecha01 Marzo 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1073/2015 (RELACIONADO CON EL D.T. 1072/2015)))
Número de expediente1607/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

Rectangle 2 RECURSO DE INCONFORMIDAD 1607/2016. [47]




RECURSO DE INCONFORMIDAD 1607/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES i A III Del artículo 201 de la Ley de A..

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.

(RELACIONADO CON EL RECURSO DE INCONFORMIDAD **********).


PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARia:

IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ.



Vo. Bo.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día uno de marzo de dos mil diecisiete.


VISTOS; para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veinte de octubre de dos mil quince, en la Oficialía de Partes del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo dictado el doce de agosto de esa anualidad, en el expediente laboral ********** y su acumulado ********** de su índice, designando como terceros interesados al Poder Judicial, al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, todos de esa entidad federativa; y señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 1, 14, 16, 103, 123, apartado "A", fracción XXVII, inciso h), 123, apartado "B", fracción XI, y 133 de la Constitución Federal.


Por razón de turno, el asunto se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, el cual, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil quince, admitió la demanda de garantías, ordenó formar y registrar el expediente al cual correspondió el número **********, y dada la identidad en el acto reclamado y autoridad responsable en el diverso amparo directo ********** de su índice, determinó que ambos juicios se vieran simultáneamente en la misma sesión.


Agotado el procedimiento de ley, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión celebrada el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que el Tribunal responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y emitiera uno nuevo en el cual:


"I. Reitere:

a). La absolución a favor de las autoridades demandadas Poder Judicial del Estado y Tribunal Superior de Justicia del Estado y Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz, residentes en esta ciudad, respecto del pago de horas extras;

b). La absolución de las prestaciones reclamadas consistentes en la extensión de las Condiciones Generales de Trabajo para los Empleados Afiliados al Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Veracruz; pago para compra de lentes; seguro de vida institucional por fallecimiento o incapacidad total; pago de la compensación complementaria al salario; pago del bono mensual; pago del bono por puntualidad y asistencia; pago por el día de la madre; pago de días económicos; compensación por grado de responsabilidad; estímulo por años de servicio; y, premio mensual al buen desempeño;

c). La absolución del pago de diferencia de salario;

d). La absolución decretada a favor de la patronal en el pago de salarios devengados por el periodo comprendido del uno al cuatro de junio de dos mil doce; y por otra parte;

II. Determine que no le resultan aplicables a la actora **********, las Condiciones Generales de Trabajo de los Trabajadores de Confianza del Poder Judicial del Estado de Veracruz, publicadas en la Gaceta Oficial del Estado el treinta y uno de marzo de dos mil tres y que surtió sus efectos a partir del día siguiente de su publicación;

H. lo cual, con plenitud de jurisdicción, resuelva las prestaciones reclamadas consistentes en la reinstalación de la actora; pago de salarios caídos; la nulidad del oficio sin número de fecha cuatro de junio de dos mil doce; la nulidad del dictamen de fecha veintiocho de junio de dos mil doce; la determinación de que la actora no tiene la calidad de trabajadora de confianza; la declaratoria de que la actora es trabajadora de base; el otorgamiento de su basificación; el retiro y desglose del expediente personal de la actora [de] los documentos relativos al oficio de cuatro de junio de dos mil doce y dictamen de veintiocho de junio de dos mil doce; la expedición del nombramiento con carácter definitivo; pago de sueldo, salario y demás prestaciones que mensualmente se le venía otorgando desde la fecha del cese hasta su reinstalación, con los incrementos y mejoras al salario;

III. Reitere la condena al reconocimiento de la antigüedad genérica de la actora, computada a partir del dieciséis de marzo de dos mil tres al veintiocho de junio de dos mil doce; sin embargo, al emitir el nuevo laudo deberá analizar nuevamente la procedencia o improcedencia respecto de esa antigüedad que se siga generando posterior al veintiocho de junio de dos mil doce y durante toda la secuela del juicio natural, tal como se reclamó en la demanda laboral;

IV. Reitere la consideración de fundada la excepción de prescripción hecha valer por la parte patronal, respecto de las prestaciones anteriores a un año previo a la presentación de la demanda laboral, consistentes en el pago por ayuda por servicios; ayuda mensual para despensa; ayuda para previsión social múltiple; ayuda para gastos de pasaje; y, pago de capacitación y desarrollo y quinquenios; asimismo, reitere la absolución de esas prestaciones por el periodo comprendido de la primera quincena del mes de junio a la segunda y última quincena del mes de diciembre de dos mil once y de la primera quincena de enero a la primera quincena del mes de mayo de dos mil doce; igualmente, reitere la condena decretada en el pago de las precitadas prestaciones únicamente por la segunda quincena del mes de mayo (2012) y por el periodo comprendido del uno al veintiocho de junio de dos mil doce.

Sin embargo, la cuantificación o monto de esta última condena, la responsable debe realizarla una vez que agote su jurisdicción en cuanto al monto del salario que efectúe a la luz de la prueba documental que ofreció la actora, aquí quejosa, consistente en una copia fotostática certificada de la constancia de ingresos del ejercicio fiscal "2011" de uno de mayo de dos mil doce, visible a foja doscientos setenta y siete del expediente natural, expedida por el Subdirector de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, con valor probatorio pleno, en la que aparece que durante su actividad laboral realizada en el año dos mil once le fueron liquidados diferentes percepciones, sumando un total de percepciones de "$**********", pero tras aplicarse las deducciones de ley el importe neto anual era de "$**********", confrontando su valor con la diversa documental que exhibió la parte patronal, consistente en un recibo de nómina, visible a foja cuatrocientos ochenta y siete de autos, en el que aparece como su último salario quincenal de "$**********"; todo ello tomando en cuenta lo aquí establecido; hecho que sea, con libertad de jurisdicción, determine el salario diario que servirá de base para cuantificar el monto total de la mencionada condena y de las que en su caso llegaran a decretarse con motivo del nuevo análisis que realice el tribunal responsable.

Asimismo, en su nuevo laudo que emita deberá examinar la procedencia o improcedencia del pago de las indicadas prestaciones que se sigan generando durante la tramitación del juicio, tal como se reclamó en la demanda laboral;

V. Con base en la referida documental consistente en copia fotostática certificada relativa a la constancia de ingresos del ejercicio fiscal "2011" de uno de mayo de dos mil doce, expedida por el Subdirector de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, determine lo que corresponda en cuanto a las siguientes prestaciones extralegales reclamadas: compensación temporal compactable; asignación por actividades culturales (Cláusula 65 de las Condiciones Generales de Trabajo para los Empleados Afiliados al Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Veracruz); ayuda para compra de útiles escolares; bono anual de despensa; canasta navideña; compensación administrativa; asignación por actividades culturales (Cláusula 84 de las Condiciones Generales de Trabajo para los Empleados Afiliados al Sindicato Estatal de Trabajadores al Servicio del Poder Judicial del Estado de Veracruz); gratificación extraordinaria; y, gratificación; y con libertad de jurisdicción, resuelva la procedencia o improcedencia de esas prestaciones;

VI. Reitere la condena de los pagos de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, por el periodo comprendido de uno de enero al veintiocho de junio de dos mil doce; sin embargo, una vez que determine cuál es el salario diario de la actora, nuevamente realice las operaciones aritméticas que procedan y fije la cuantificación o monto total del pago de todas y cada una de referidas prestaciones que se declararon procedentes; además, al emitir el nuevo laudo,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR