Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3071/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA QUEJOSA.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 806/2014 (RELACIONADO CON EL DA.- 907/2014))
Número de expediente3071/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

PowerPlusWaterMarkObject59450909 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3071/2016.

AMPARO Directo EN REVISIÓN 3071/2016.

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIa: MIROSLAVA DE FÁTIMA ALCAYDE ESCALANTE.

COLABORÓ: S.O. CASTILLO.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el veintidós de octubre de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la sentencia dictada el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad **********.


La parte quejosa señaló como preceptos constitucionales violados los contenidos en los artículos , 14, 16, 22 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Por acuerdo de treinta de octubre de dos mil catorce, la Magistrada Presidenta del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano jurisdiccional al que por razón de turno correspondió el conocimiento de la demanda de amparo, la admitió registrándola con el número **********.


Luego, en sesión de catorce de abril de dos mil dieciséis, dicho órgano colegiado dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo solicitado.


SEGUNDO. Recurso de revisión y trámite. Inconforme con la sentencia de amparo, la persona moral quejosa, por medio de su autorizado, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Mediante acuerdo de seis de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, que se registró con el número 3071/2016, sin perjuicio del estudio posterior relativo a los requisitos de importancia y trascendencia que condicionan su procedencia; asimismo, ordenó se turnara al M.E.M.M.I., y se enviaran los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que su Presidente dictara el acuerdo de radicación correspondiente.


Por auto de uno de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la misma se avocara al conocimiento del asunto, y lo remitió al Ministro ponente.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del amparo directo en revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; además, conforme a lo previsto en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 5/2013, en relación con los puntos Primero y Segundo del Acuerdo Plenario 9/2015, puesto que no se ubica en los supuestos señalados para el conocimiento del Tribunal Pleno y se interpone en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión principal se presentó en tiempo, dado que la sentencia recurrida se notificó a la empresa quejosa por conducto de su autorizado el lunes dos de mayo de dos mil dieciséis1, por lo que el plazo aludido transcurrió del miércoles cuatro al miércoles dieciocho de mayo del año en cita, en tanto el escrito de expresión de agravios se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito el diecisiete de mayo de dos mil dieciséis.2


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión principal se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por **********, autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.


CUARTO. Cuestiones previas. Los elementos necesarios para la resolución del presente asunto, son los siguientes:


  1. El once de enero de dos mil doce **********, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución contenida en el oficio 900 06 03-2011-5834 de dieciocho de octubre de dos mil once, emitido por el Administrador Central de Fiscalización al Sector Financiero dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, por medio de la cual se determinó la renta gravable base para efectos del reparto de participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas durante el ejercicio fiscal dos mil cinco en cantidad de ********** y en consecuencia, se estableció un reparto de utilidades a sus trabajadores en cantidad de **********.


En el cuarto concepto de impugnación, la ahí actora indicó que, con base en las actividades que realiza, se ubica en la hipótesis prevista en el numeral 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debía aplicarse en su beneficio la limitante a un mes de salario para el cálculo de la participación en las utilidades de las empresas que contiene tal numeral.


  1. El trece de septiembre de dos mil doce, la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana dictó sentencia en el juicio de nulidad ********** en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.


En lo que interesa, la referida Sala declaró infundado el concepto de nulidad de la actora, al estimar que el numeral 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo sólo es aplicable cuando los ingresos derivan exclusivamente, entre otros supuestos, del cobro de créditos y sus intereses, y en el caso, la actora realiza otras actividades por las cuales obtiene beneficios para su haber patrimonial, puesto que su objeto social es el servicio de banca y crédito.3


  1. Inconforme con la sentencia, la empresa actora promovió juicio de amparo directo, en el cual, en lo que interesa, hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción III de la Ley Federal del Trabajo por considerarlo violatorio de los artículos y 22 constitucionales.


De dicho asunto correspondió conocer al Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********, y por sentencia de doce de diciembre de dos mil trece determinó conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa, a efecto de que la Sala responsable subsanara la violación procesal en que había incurrido, consistente en omitir emplazar a los trabajadores de la empresa, que tienen interés en el asunto.4


Asimismo, indicó que era innecesario analizar las demás cuestiones de fondo planteadas por la parte actora, debido a que, por el efecto del amparo, se repondría el procedimiento y, con posterioridad, se dictaría una nueva sentencia una vez que se subsanara la violación referida.


  1. En cumplimiento, la Sala responsable dictó un acuerdo en el que dejó insubsistente la sentencia reclamada, tuvo como terceros interesados a los trabajadores de la persona moral actora y ordenó su emplazamiento por medio de su representante legal.


Posteriormente, el diecisiete de septiembre de dos mil catorce, la Sala responsable emitió una nueva sentencia en la que reconoció la validez de la resolución reclamada.


  1. En contra de la resolución anterior, la empresa citada promovió nuevo juicio de amparo directo en el que en lo que interesa, hizo valer los siguientes conceptos de violación:


- En el tercer concepto de violación indicó que la Sala responsable determinó de manera ilegal, en el considerando sexto de la sentencia combatida, que a la quejosa no le corresponde el beneficio previsto en el artículo 127, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, consistente en que la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa no podrá exceder de un mes de salario cuando los ingresos del contribuyente deriven exclusivamente de su trabajo, así como de los que se dediquen al cuidado de bienes que produzcan rentas o al cobro de créditos y sus intereses; ya que realiza otras actividades por las cuales obtiene beneficios en su haber patrimonial y no ser el cobro de créditos y sus intereses la única fuente de sus ingresos, por lo que ese...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR