Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-09-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7155/2017)

Sentido del fallo12/09/2018 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA.
Fecha12 Septiembre 2018
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 393/2017))
Número de expediente7155/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7155/2017

quejoso adhesivo y recurrente: MANUEL ERNESTO SEPÚLVEDA SILVA



PONENTE: MINISTRO JOSÉ R.C.D.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO


SUMARIO


Micaela Yánez Torres demandó en la vía ordinaria civil a J.M.Y., M.E.S.S., G.M.Y., y C.T.C.R., la nulidad y cancelación de la escritura pública número ********** (**********) y sus respectivos efectos legales. El Juez absolvió a los demandados. Dicha resolución fue confirmada en apelación. Inconforme con el fallo anterior la actora promovió amparo directo; y el tercero interesado, Manuel Ernesto Sepúlveda Silva, interpuso amparo adhesivo. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa para el efecto de que se dejara insubsistente la resolución reclamada y se dictara otra en la que se conminara al Agente de la Procuraduría Social a determinar lo que a su representación legal correspondiera y así definir su intervención en el procedimiento. Dicha resolución es materia de este recurso de revisión.


CUESTIONARIO

  • ¿De acuerdo con la interpretación del artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco a la luz de la protección especial conferida a los adultos mayores a nivel constitucional y convencional, es innecesaria la intervención de la Procuraduría Social en los juicios en que es parte algún adulto mayor cuando éste ha nombrado un abogado patrono?

  • ¿Para el cumplimiento de la garantía procesal prevista en el artículo 68 ter del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, es necesario que el Agente Social manifieste si considera que debe intervenir o no en el juicio y, en su caso, el grado de tal intervención, o bien, basta con la notificación o vista a la Procuraduría con independencia de la actitud de ésta?

  • ¿Cuál debe ser la consecuencia de que, una vez dada la vista a la Procuraduría Social, el Agente no se manifieste o defina sobre los alcances de su intervención?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 7155/2017, interpuesto por M.E.S.S. en contra de la sentencia dictada el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el Estado de Jalisco en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. El 29 de abril de 2010, M.Y.T. demandó en la vía ordinaria civil de J.M.Y., Notario Público número 6 de Tlaquepaque, Jalisco, M.E.S.S., del Director de Catastro Municipal de Guadalajara, Jalisco, del Director del Registro Público de la Propiedad, de G.M.Y., y de Carlos Tomás Casas Ruvalcaba, las siguientes prestaciones:


  • La nulidad y cancelación de la escritura pública número ********** (**********), de 9 de febrero de 2009, referente a la compraventa en que la actora aparece como vendedora de un inmueble.

  • La cancelación de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.

  • La cancelación de la apertura de las cuentas catastrales en el Catastro Municipal.


  1. Como causa de pedir alegó que dos personas la llevaron a firmar un documento para obtener un pasaporte, pero que le hicieron firmar, con engaños, la escritura pública sobre la venta de un inmueble de su propiedad y sin que recibiera pago alguno.


  1. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Primer Partido Judicial de Jalisco, quien lo admitió y lo registró con el número de expediente **********. Éste dictó sentencia definitiva el doce de agosto de dos mil dieciséis, en la que absolvió a los demandados de las prestaciones reclamadas y condenó a la actora al pago de costas.


  1. Apelación. Mediante escrito presentado el dos de diciembre de dos mil dieciséis1 ante la oficialía de partes del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, la albacea de la sucesión de la actora interpuso recurso de apelación.


  1. Del recurso conoció la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien lo registró con el número de Toca ********** y dictó sentencia el treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete2 en la que confirmó la resolución de doce de agosto de dos mil dieciséis y condenó a la apelante al pago de costas de segunda instancia en favor de la parte demandada.


  1. Juicio de amparo. La albacea de la sucesión de la actora principal, María Soledad Yáñez Torres promovió juicio de amparo directo, al cual se adhirió el notario público demandado M.E.S.S.. El asunto se turnó al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el cual en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete3 resolvió conceder el amparo y protección a la quejosa para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y en su lugar dictara otra, en la que se conminara al agente de la procuraduría social determinar lo que a su representación legal correspondiera en el ámbito de sus atribuciones. En razón de lo anterior negó el amparo y protección al quejoso adherente.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del órgano colegiado, el quejoso adherente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el trece de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.4


  1. Por proveído de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete,5 el Presidente de este Alto Tribunal resolvió admitir el referido recurso de revisión, registrándolo con el número 7155/2017. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad; y se turnó al Ministro José Ramón Cossío Díaz, integrante de esa Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente, por acuerdo de su presidenta de diecinueve de enero de dos mil diecisiete.6


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado el veintiuno de mayo del dos mil trece, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


III. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a las partes mediante lista el martes treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete;7 surtió efectos el día seis de noviembre, por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión corrió del miércoles siete de noviembre al martes veintiuno de noviembre dos mil diecisiete, con exclusión del cómputo de los días uno, dos, tres, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve y veinte de noviembre, por ser inhábiles, en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la Circular 34/2017 emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


  1. Por lo tanto, si el recurso de revisión se presentó el lunes trece de noviembre de dos mil diecisiete, ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, su presentación es oportuna.



IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Conceptos de violación. La quejosa alega la vulneración en su perjuicio de las garantías legalidad, seguridad jurídica, audiencia, justicia pronta y expedita, y sus derechos como persona de la tercera edad. Esto, ya que la sentencia es incongruente al no analizar la acción y sus elementos, ni considerar los documentos existentes en autos, como el acta de defunción de la actora, de la que deriva que a la fecha de la escritura tenía 91 años de edad y la causa del fallecimiento fue demencia senil que padecía desde hacía veinte años, es decir, desde los 75 años de edad; por lo cual fue engañada por J.M.Y. y el notario público demandado al celebrar la compraventa en escritura pública, de la cual ni siquiera le pagaron el precio. No obstante, el notario hizo constar que el pago se había efectuado, cuando es su deber verificar la capacidad de la anciana y si efectivamente se pagó el precio.


  1. Aduce que tampoco se analizó la propia escritura pública, en que no se advierte de parte del notario público demandado intención alguna de brindar seguridad jurídica a los comparecientes del acto jurídico, ni de cuidar su igualdad o equidad contractual, al no cerciorarse de la capacidad de la persona de 91 años de edad con el mínimo cuestionario de ubicación en el tiempo, lugar y causa de la comparecencia ante su fe, ni de que se hubiera efectuado el pago del precio.



  1. ...

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