Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-10-2011 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 294/2011)

Sentido del falloCUMPLIDA LA EJECUTORIA.- SE DECLARA SIN MATERIA.,PRIMERO. REQUIÉRASE AL DIRECTOR GENERAL DE POLÍTICA PRESUPUESTAL EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD DIRECTAMENTE VINCULADA AL CUMPLIMIENTO DEL RESPECTIVO FALLO PROTECTOR, ASÍ COMO AL SUBSECRETARIO DE EGRESOS Y AL SECRETARIO DE FINANZAS, TODOS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU CARÁCTER DE SUPERIORES JERÁRQUICOS DE AQUÉL, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE ESTA EJECUTORIA.
Fecha05 Octubre 2012,03 Octubre 2011
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 11/2011)),JUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: J.A. 82/2010)
Número de expediente294/2011
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 294/2011

incidente de inejecución de sentencia 294/2011, derivado del juicio de amparo INDIRECTO 82/2010


quejoso: **********




MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARiO DE ESTUDIO Y CUENTA: FRANCISCO MIGONI GOSLINGA


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de octubre de dos mil once.


VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia 294/2011, derivado del juicio de amparo promovido por **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el nueve de febrero de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del Secretario de Seguridad Pública del Distrito Federal y de otras autoridades, por considerarlos violatorios de los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Por acuerdo de cinco de abril de dos mil diez, la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal admitió la demanda de garantías, registrándose al efecto el expediente relativo bajo el número 82/2010. Agotados los trámites de ley, dictó sentencia el diez de junio de dos mil diez, en el sentido de decretar el sobreseimiento y conceder al quejoso la protección constitucional solicitada. El amparo se otorgó para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistente la orden de eliminar el pago por concepto de “Compensación por Especialización Técnico Policial” y le fueran cubiertas al quejoso las cantidades que dejó de percibir por dicho concepto.


Una vez que la sentencia de garantías causó ejecutoria, la titular del referido juzgado federal requirió en diversas ocasiones tanto a la autoridad directamente vinculada con el cumplimiento del fallo constitucional como a sus superiores jerárquicos.


Dado que a consideración de la juzgadora federal las autoridades responsables no daban cumplimiento al fallo constitucional, en proveído de veinticuatro de enero de dos mil once abrió el incidente de inejecución de sentencia el cual se radicó ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 11/2011. Este cuerpo colegiado, en resolución de diecisiete de febrero de dos mil once, determinó que las autoridades responsables incurrieron en incumplimiento inexcusable del fallo protector.


TERCERO. Mediante proveído de primero de marzo de dos mil once, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al presente incidente de inejecución de sentencia con el número 294/2011, así como turnar el asunto al señor Ministro Luis María Aguilar Morales y enviar los autos a la Sala de su adscripción, para los efectos legales conducentes.


Previo dictamen del Ministro ponente y la emisión de los acuerdos presidenciales respectivos, el asunto se radicó en el Tribunal Pleno para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver este incidente de inejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 105 de la Ley de Amparo; 10, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Acuerdos Generales Plenarios 5/2001 y 12/2009, de veintiuno de junio de dos mil uno y veintitrés de noviembre de dos mil nueve, respectivamente; pues se trata del incumplimiento de una sentencia pronunciada por un Juez Federal en un juicio de amparo y en la especie se valorará la excusabilidad del incumplimiento aducido respecto de las autoridades vinculadas y se precisará cuáles son las que gozan de atribuciones para dar cumplimiento a dicho fallo, señalando los plazos para tal fin.


SEGUNDO. Procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo. Conforme a lo previsto en la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General, así como en lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley de Amparo y en los Acuerdos Generales 5/2001 y 12/2009, emitidos por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, actualmente en vigor, el procedimiento para lograr el cumplimiento de una sentencia de amparo se divide en dos etapas.


La primera comprende las gestiones que de manera oficiosa debe realizar el tribunal que conoció del juicio de garantía para obtener el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, conforme a las disposiciones legales aplicables y a la jurisprudencia de este Alto Tribunal. La segunda etapa inicia con la apertura del incidente de inejecución, la cual se substancia en dos fases tratándose de juicios de amparo indirecto, la primera por un Tribunal Colegiado de Circuito en competencia delegada y la segunda por este Alto Tribunal. En el caso de juicios de amparo directo, la segunda fase se substancia por Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En términos generales, el procedimiento para el cumplimiento de las sentencias dictadas en un juicio de amparo indirecto -como la que nos ocupa-, se desarrolla conforme a lo siguiente:


Primera Etapa. Una vez que la sentencia de amparo ha causado ejecutoria, el Juez de Distrito debe requerir su cumplimiento a las autoridades responsables y, en su caso, a las que por virtud de sus funciones deban intervenir para conseguirlo,1 para que dentro de las veinticuatro horas siguientes informen sobre los actos realizados para acatar los deberes impuestos en la misma.


Cabe señalar, que tratándose de ejecutorias que conllevan el deber de restituir a la parte quejosa una cantidad de dinero, previo a requerir su cumplimiento en este aspecto, el Juez Federal debe allegarse de los elementos necesarios para precisar el monto de la devolución.2


En caso de que las autoridades vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo omitan informar sobre los actos realizados para tal fin, el Juez de Distrito deberá requerir a su superior jerárquico inmediato a efecto de que las conmine a cumplir sin demora. Si éste no atendiera el requerimiento, se requerirá en los mismos términos a su superior jerárquico, en caso de que lo tuviere. De continuar la omisión, deberá remitir el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito en turno.


Lo anterior, sin menoscabo de que, en el supuesto de que el respectivo incidente de inejecución de sentencia resultara fundado, si el segundo superior jerárquico tuviere a su vez un superior jerárquico, además de requerir a los servidores públicos que sustituyan a los destituidos, se deberá vincular a este último para que ejerza sus atribuciones para lograr el cumplimiento del fallo respectivo, en aras de tutelar el cabal acatamiento de la ejecutoria de amparo.3

Segunda Etapa. Recibidos los autos del juicio de garantías, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá requerir nuevamente a las autoridades vinculadas al cumplimiento de la sentencia de amparo y a sus dos superiores jerárquicos inmediatos, para que en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la notificación del requerimiento, demuestren ante el juzgado de Distrito y ante el propio tribunal el acatamiento de la ejecutoria o expongan las razones que tengan en relación con el incumplimiento de la sentencia.

Realizado lo anterior, los autos se remitirán al Magistrado correspondiente, el cual contará con quince días hábiles para presentar proyecto de dictamen. Si el Tribunal Colegiado estima que existe desacato a la ejecutoria de amparo, deberá remitir el asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que determinará si es o no excusable el incumplimiento advertido y, en su caso, si se deben aplicar las sanciones previstas en la fracción XVI del artículo 107 constitucional.

Es importante señalar, que por virtud de la reforma al citado precepto constitucional mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, la cual entrará en vigor a partir del cuatro de octubre del presente año,4 el cumplimiento de la sentencia de amparo debe requerirse, en principio, a las autoridades directamente vinculadas a su cumplimiento y a “su superior jerárquico inmediato”, por lo que no será necesario requerir al superior jerárquico de éste durante el procedimiento oficioso de ejecución del fallo protector.

En esas condiciones, para que este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación válidamente pueda pronunciarse sobre la aplicación de las sanciones que prevé la fracción XVI del artículo 107 constitucional, es necesario analizar si el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado del conocimiento agotaron el procedimiento de ejecución de la sentencia de amparo conforme a los lineamientos antes precisados y, en su caso, si el incumplimiento...

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