Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-05-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6837/2015)

Sentido del fallo18/05/2016 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
Fecha18 Mayo 2016
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 308/2015))
Número de expediente6837/2015
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6837/2015 [ 25 ]



AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6837/2015.

RECURRENTE: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

I.M.A..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.



VISTOS para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro y;

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil quince ante la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia dictada por el Pleno del referido órgano jurisdiccional el veintiocho de abril de dos mil quince, en el recurso de reclamación **********.

En acuerdo de tres de agosto de dos mil quince, el P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, admitió la demanda de amparo registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el cinco de noviembre de dos mil quince en la que negó el amparo solicitado contra la sentencia reclamada.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso, a través de su autorizado legal, interpuso recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el veinticinco de noviembre dos mil quince ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

En proveído de catorce de diciembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 6837/2015. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviara a esta Segunda Sala a efecto de que su P. dictara el acuerdo de radicación respectivo, lo que se realizó el dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, habida cuenta que se reclama la inconstitucionalidad del artículo 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y se estima innecesaria la intervención del Pleno.

SEGUNDO. Procedencia del recurso. De conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución General de la República, 81, fracción II y 86 de la Ley de Amparo en vigor, así como en el Acuerdo General Plenario 9/2015, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

1. Que se interponga por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que dictó la sentencia recurrida dentro de los diez días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

2. Que en la sentencia recurrida:

a) Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte; o bien

b) Se omita decidir sobre tales aspectos cuando hubiesen sido planteados en la demanda de amparo;

c) Que se surtan los requisitos de importancia trascendencia.

En ese contexto, por razón de orden, debe analizarse en primer término lo relativo a la oportunidad en la presentación del recurso principal y la legitimación del promovente, para lo cual debe tenerse en cuenta que de autos se desprenden los siguientes aspectos:

  • El recurso de revisión se promovió por **********, en su carácter de autorizado del quejoso1.

  • La sentencia recurrida se notificó personalmente a la parte quejosa el jueves doce de noviembre de dos mil quince, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes dieciséis al treinta de noviembre del citado año.2

Luego, si el recurso de revisión se interpuso por el autorizado legal del quejoso el martes veinticinco de noviembre de dos mil quince, ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, es dable sostener que se promovió oportunamente y por parte legitimada para ello.

Por lo que respecta a los restantes requisitos que condicionan la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, se advierte que en la demanda de amparo se combatió la constitucionalidad del artículo 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, siendo que el Tribunal Colegiado se pronunció al respecto y ello es motivo de agravio en el escrito de revisión; de ahí que resulta procedente el presente recurso, máxime que no existe jurisprudencia de este Alto Tribunal en que se haya analizado la referida norma general, lo que conlleva a que en la especie se emita un pronunciamiento novedoso para el orden jurídico nacional.

TERCERO. Antecedentes del asunto. Para estar en aptitud de examinar la materia del presente recurso, es importante tener presentes los siguientes antecedentes que informan el asunto:

I. En el juicio contencioso administrativo, la parte quejosa demandó la nulidad de la resolución de veintinueve de octubre de dos mil catorce, emitida por el Coordinador Administrativo de la Comisaría General de Seguridad Pública del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, por medio del cual se determinó la cesación de los efectos del nombramiento de **********, como Policía Tercero adscrito a la Comisaría General de Seguridad Pública del referido ayuntamiento, por incumplir con los requisitos de permanencia señalados en los artículos 123, Apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal y 80, fracción II, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco.

Correspondió conocer de la demanda a la Primera Sala Unitaria del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, cuyo P., mediante proveído de doce de diciembre de dos mil catorce, la registró con el número de expediente ********** y la desechó de plano, en virtud de que el artículo 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco establece que "[n]o procederá recurso o juicio ordinario contra las resoluciones que dicte la instancia correspondiente", respecto a la separación del servicio de los integrantes de las instituciones de seguridad pública de tal entidad federativa.

Contra la anterior resolución, el demandante interpuso recurso de reclamación, el cual fue del conocimiento del Pleno del Tribunal de lo Administrativo del Estado de Jalisco, bajo el número de expediente ***********. Agotados los trámites de ley, el referido órgano jurisdiccional dictó sentencia el veintiocho de abril de dos mil quince, en la que resolvió confirmar el acuerdo recurrido.

II. Inconforme con tal determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo en su contra que fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. Al dictar la sentencia que ahora se recurre, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado por el quejoso, atento a las siguientes consideraciones esenciales:

  • El Tribunal Colegiado consideró infundado el único concepto de violación en el cual el quejoso adujo toralmente, que el artículo 139 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado Jalisco resulta contrario al derecho humano de acceso a la tutela judicial efectiva, al vedar la posibilidad de acudir a los órganos jurisdiccionales locales u ordinarios para combatir las resoluciones de la autoridad que determinen la separación del servicio de los integrantes del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco.

  • Ello, en virtud de que si bien la referida norma general señala que no procederá recurso o juicio ordinario alguno contra las resoluciones que se dicten en los procedimientos de separación de los cuerpos de seguridad pública de tal entidad federativa, lo cierto es que esas determinaciones sí son impugnables mediante el juicio de amparo, con lo que se garantiza el derecho humano a la tutela judicial efectiva, máxime que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció en el sentido de que el referido medio de control...

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