Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-01-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1291/2016)

Sentido del fallo25/01/2017 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
Fecha25 Enero 2017
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1967/2014))
Número de expediente1291/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN

LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE

LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1291/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO NÚMERO 1291/2016, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 1967/2014

QUEJOSO Y RECURRENTE: A.M.G.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P.R.

COLABORÓ: JOSÉ FRANCISCO REYNA OCHOA



Vo.Bo.

MINISTRO:



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de enero de dos mil diecisiete.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


COTEJADO:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el tres de julio de dos mil catorce ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, A.M.G., por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra del laudo dictado el doce de marzo de la citada anualidad por la Junta Especial Número Nueve Bis, en el expediente laboral 332/20111.


SEGUNDO. Conoció de la demanda de amparo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que por acuerdo de su presidente de trece de noviembre de dos mil catorce la admitió a trámite y registró con el número de expediente 1967/20142.


Seguido el procedimiento de ley, en sesión de cinco de noviembre de dos mil quince se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo y protección constitucional al quejoso para los efectos que se precisarán en la parte considerativa de esta sentencia3.


TERCERO. En cumplimiento a esa determinación, la Junta responsable dejó sin efectos el laudo reclamado, ordenó reponer el procedimiento4 y emitió uno nuevo el veintisiete de abril de dos mil dieciséis5.


CUARTO. Previa vista dada a las partes, por resolución de dos de agosto dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo6.


QUINTO. En contra de tal determinación, A.M.G., por propio derecho, interpuso recurso de inconformidad7.


SEXTO. Mediante proveído de siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo; lo registró con el número de expediente 1291/2016, y turnó los autos para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas, así como a la Sala de su adscripción para que su Presidente dictara el acuerdo de radicación respectivo8.


SÉPTIMO. Por auto de diecisiete de octubre de la anualidad citada, la Presidenta en Funciones de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la devolución de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente9.





C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad con fundamento en los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; toda vez que se interpone en contra de una resolución en la que se tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo en materia de trabajo, que es especialidad de esta Segunda Sala y se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente, ya que la resolución recurrida se notificó al quejoso el diez de agosto de dos mil dieciséis10. Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente en que se practicó, esto es, el once de ese mismo mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo. Por tanto, el plazo de quince días para la interposición del citado medio de impugnación transcurrió del doce de agosto al primero de septiembre del año en curso. Ello en el entendido que para efectuar el cómputo en cuestión deben descontarse los días trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de agosto, los cuales fueron sábados y domingos, y por ende inhábiles en términos de lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En ese sentido, si el recurso de inconformidad se presentó el treinta y uno de agosto de esa anualidad es evidente que resulta oportuno11.


TERCERO. Legitimación. El recurso proviene de parte legitimada.


Lo anterior es así, debido a que fue interpuesto por el quejoso A.M.G., por propio derecho, carácter que le fue reconocido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en proveído de trece de noviembre de dos mil catorce, dictado en el juicio de amparo 1967/201412.


CUARTO. Procedencia. Este medio de impugnación resulta procedente en términos del artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, debido a que el quejoso combate la resolución de dos de agosto de dos mil dieciséis, mediante la cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito declaró cumplida la sentencia dictada en el juicio de amparo 1967/201413.


QUINTO. Antecedentes. Para comprender el sentido de la presente resolución, resulta importante tomar en cuenta los siguientes antecedentes:


1. El quince de febrero de dos mil once, Alfonso Monroy García presentó escrito ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en el que demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otras prestaciones, el reconocimiento de diversas enfermedades tanto del orden profesional como del general; solicitó el otorgamiento y pago de una pensión por incapacidad permanente total e invalidez; así como de las prestaciones accesorias a las mismas y la aplicación del beneficio contemplado en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.


Asimismo, refirió que el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y dos, en trayecto directo de su domicilio a su centro de trabajo, sufrió un accidente vehicular al impactarse el automóvil que manejaba con un camión torton, presentando conmoción cerebral, ruptura del piso medio del cráneo, estado de coma, lesiones a nivel del cuello, tórax y región sacrolumbar, y fractura del tobillo derecho, incidente que fue reconocido y calificado por el Dr. Miguel Ramos Rodríguez, adscrito al Servicio de Salud en el Trabajo de la Unidad de Medicina Familiar número 26 del Instituto Mexicano del Seguro Social como “Si de Trabajo en Trayecto” en el **********14.


2. La demanda fue turnada a la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la que se radicó con el número de expediente 332/2011.


3. El Instituto demandado, al dar contestación a la demanda, negó el derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento tanto de las enfermedades profesionales como las de orden general, por no reunir los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de las pensiones reclamadas. Además adujo que jamás tuvo conocimiento que el actor hubiese sufrido alguna enfermedad o accidente de trabajo.


4. El doce de marzo de dos mil catorce, la Junta Especial Número Nueve Bis, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, emitió laudo en el que resolvió, en esencia, que la parte actora no acreditó su acción y el demandado justificó sus excepciones y defensas, y en consecuencia, que debía absolverse al Instituto Mexicano del Seguro Social de las prestaciones demandadas.


5. En desacuerdo con el laudo anterior, el actor presentó demanda de amparo, la cual fue turnada al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, registrada con el número 1967/2014 y admitida por auto de su Presidente.


6. En sesión de cinco de noviembre de dos mil quince el citado Tribunal Colegiado dictó sentencia15 en la que concedió el amparo por lo siguiente:


  • Fue incorrecto que la Junta responsable desestimara el dictamen rendido por el perito médico tercero en discordia bajo la única consideración consistente en que conformaba una opinión dogmática e insuficiente para tener por demostrado el nexo causal entre los padecimientos que le fueron diagnosticados al actor y el accidente que sufrió.


Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en el artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta estaba obligada a formular las preguntas que estimara convenientes al perito médico tercero en discordia para conocer las razones por las que éste consideraba que los padecimientos del actor sí derivaban del accidente que sufrió. Máxime que la citada prueba tiene por objeto acreditar la procedencia de la acción respecto a la existencia de las enfermedades de origen profesional que le fueron diagnosticadas al actor por guardar relación con el accidente de trabajo que sufrió.


Por lo tanto, al no haberlo hecho así, su actuar...

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