Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-11-2005 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 227/2005)

Sentido del falloQUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.- QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN SUSCRITO POR LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
Fecha11 Noviembre 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO, EL ESTADO DE MORELOS (EXP. ORIGEN: J.A. 641/2005-J),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: INEJECUCIÓN 83/2005))
Número de expediente227/2005
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
EmisorSEGUNDA SALA
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 51/2004 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 148/2001, PROMOVIDO POR BANCA SERFÍN, SOCIEDAD ANÓ


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN 227/2005


INCIDENTE DE INEJECUCIÓN de sentencia 227/2005 derivado del juicio de amparo **********

QUEJOSO: **********.




PONENTE: MINISTRO S.S.A.A..


SECRETARIA: A.Z.C..



Vo. Bo.:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de noviembre de dos mil cinco.



V I S T O S ; y ,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:


PRIMERO.- Por escrito presentado el diecisiete de mayo de dos mil cinco, en la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en Cuernavaca, M., **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra los actos y autoridades siguientes:


Autoridades Responsables.--- Sección ‘B’ de la H. Junta Especial Número uno de Conciliación y Arbitraje.--- IV.- Actos Reclamados.--- De la Sección ‘B’ de la H. Junta Especia Número uno de la Local de Conciliación y Arbitraje, la omisión de dictar laudo en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo, en el expediente número **********.


La quejosa señaló como garantía violada, la consagrada en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO.- Por acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil cinco, el Juez Primero de Distrito en el Estado de M., admitió la demanda de amparo registrándola con el número **********.


Concluidos los trámites de ley, el Juez Federal, en la audiencia celebrada el treinta de mayo de dos mil cinco, pronunció sentencia, que concluyó con el punto resolutivo siguiente:


ÚNICO.- La Justicia de la Unión Ampara y Protege a **********, en contra del acto que reclama de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, con sede en esta ciudad, para los efectos precisados en el considerando cuarto de este fallo.”


Tal resolución se basó en las siguientes consideraciones:


CUARTO.- Son fundados los conceptos de violación vertidos por el quejoso, suplidos en su deficiencia conforme al artículo 76 bis, fracción IV de la Ley de Amparo, como en seguida se verá:--- En la especie, la quejosa reclama de la autoridad responsable la omisión de dictar el laudo que corresponde dentro del expediente laboral número **********, para lo cual manifiesta que se viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional, en razón de que la junta responsable lo priva del derecho que tiene a la impartición de justicia en los plazos y términos que fija la Ley Federal del Trabajo, en el caso específico, deja de observar lo dispuesto en los artículos 885 al 890 de la legislación laboral arriba mencionada.--- En efecto, el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:--- Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…’.--- De las constancia remitidas por la autoridad responsable a su informe justificado, se advierte que el día nueve de marzo del año que transcurre, dentro del expediente laboral número **********, se certificó que no quedaba prueba pendiente por desahogar; se aprecia además que la responsable declaró cerrada la instrucción, ordenándose turnar los autos del juicio laboral a formular por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo en términos del artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo; de ahí que tal documental adquiere el carácter de público y, por ende, adquiere valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, dado que fue expedido por funcionario público en el ejercicio público de sus funciones.--- Luego entonces, la documental de referencia evidencia que el día nueve de marzo de dos mil cinco, se turnaron los autos para formular la resolución en forma de laudo; sin embargo, hasta este momento, la autoridad responsable no ha cumplido con la obligación prevista en los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, omisión que sin duda alguna resulta ser violatoria de garantías, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; y, en el caso a estudio, dada la omisión señalada, es inconcuso que la responsable deja de observar lo dispuesto en los artículos 885 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, que a la letra dicen: (Se transcriben).--- Lo anterior se estima de esa forma, en virtud de que ha transcurrido en exceso el término a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, pues la autoridad responsable desde el día en que declaró cerrada la instrucción (nueve de marzo de dos mil cinco), a la fecha en que la quejosa presentó su demanda de amparo (diecisiete de mayo del presente año), ha omitido formular el proyecto de resolución en forma de laudo; proyecto que debió formular dentro de los diez días siguientes de (sic) que se declaró cerrada la instrucción, para posteriormente entregar una copia del proyecto a cada uno de los miembros del Tribunal, para que a su vez y dentro de los cinco días hábiles siguientes de haberla recibido, de ser el caso, cualquiera de ellos ordenara la práctica de diligencias que no se hubieran llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquier otra diligencia que juzgara conveniente para el esclarecimiento de la verdad.--- Asimismo, de ser necesario cualquiera de los integrantes de la Junta pudieron señalar día y hora para el desahogo de las diligencias no practicadas, las que tendrían que llevarse a cabo dentro de un término de ocho días y transcurrido que fueran, el P. de la Junta, debió citar a los miembros integrantes de la misma para la discusión y votación, la cual se tenía que efectuar dentro de los diez días siguientes a que haya concluido el término fijado o al desahogo de las pruebas respectivas.--- En esas condiciones, resulta evidente que la autoridad responsable al no dictar el laudo correspondiente dentro del juicio laboral número 649/03, en los términos que para tal efecto disponen los artículos 885, 886 y 887 de la Ley Federal del Trabajo, vulnera en perjuicio de la quejosa la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional.--- Sirve de apoyo el criterio que establece el alcance del artículo 17 constitucional, sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis que dio lugar a la tesis jurisprudencial número P./J. 113/2001, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, visible en la página 5, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y texto dice: (Se transcribe).--- En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo a la quejosa (sic) **********, para el efecto de que la autoridad responsable sin mayores dilaciones, es decir inmediatamente, dicte el laudo correspondiente y lo haga del conocimiento de las partes.”


TERCERO.- En virtud de que ninguna de las partes interpuso recurso de revisión contra la resolución anterior, mediante auto de dieciséis de junio de dos mil cinco, el Juez de Distrito declaró que la misma causó ejecutoria, razón por la cual, en el mismo proveído, requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de la legal notificación de dicho acuerdo, informara sobre el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, iniciando con ello el procedimiento de ejecución, el cual fue continuado mediante los acuerdos de fechas once de julio, dos de agosto y quince de agosto, todos del año en curso, en los últimos dos de los cuales, se requirió a la responsable, a través del Secretario de Gobierno del Estado de M., en su carácter de superior jerárquico.


CUARTO.- Después de agotar el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, el Juez de Distrito del conocimiento, mediante auto de diecinueve de agosto de dos mil cinco, determinó que ante la falta de respuesta de la autoridad responsable a los requerimientos efectuados a fin de dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley de amparo, se remitieran los autos al Tribunal Colegiado para la substanciación del incidente de inejecución de sentencia. Asimismo, de nueva cuenta requirió a la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., para que dentro del término de veinticuatro horas, contadas a partir de que surtiera efecto la notificación del proveído, procediera a dar cumplimiento con la ejecutoria de amparo.


QUINTO.- Por auto de veintiséis de agosto de dos mil cinco, el P. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito ordenó el registro del incidente de inejecución de sentencia con el número **********, y requirió a la autoridad responsable, para que en el término de diez días hábiles, acreditara haber dado cumplimiento a la sentencia protectora de amparo.


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