Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 16-03-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2010 )

Sentido del fallo SIN MATERIA.
Fecha16 Marzo 2011
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 901/2000, A.D. 673/2002, A.D. 471/2003, A.D. 745/2003, A.D. 714/2003), PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 586/2010)
Número de expediente 427/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2010




CONTRADICCIÓN DE TESIS 427/2010

SUSCITADA ENTRE el primer tribunal colegiado en materia civil del tercer circuito y EL primer tribunal colegiado EN MATERIA civil del séptimo CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.

SECRETARIo: j.M.Y.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciséis de marzo del dos mil once.


Vo. Bo. MINISTRO


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio número 1361, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintinueve de noviembre de dos mil diez, los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios, entre el sostenido por dicho órgano colegiado al resolver el amparo directo 586/2010 y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 901/2000, 673/2002, 471/2003, 714/2003 y 745/2003, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia de rubro:CADUCIDAD DE LA INSTANCIA RESPECTO DE MENORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).1.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de treinta de noviembre de dos mil diez, de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, se registró el presente asunto con el número 427/2010 y se remitió a la Primera Sala, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 37, primer párrafo y, 86, segundo párrafo, primera parte, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por proveído de nueve de diciembre de dos mil diez, el Presidente de la Primera Sala ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible denuncia de contradicción de tesis 427/2010 y que se girara oficio al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito para que remitiera a esta Suprema Corte copia certificada de las ejecutorias relacionadas con el criterio jurisprudencial mencionado en el punto anterior.


TERCERO. Integración del asunto y turno. Mediante acuerdo de uno de febrero de dos mil once, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibidas las constancias solicitadas del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y, al considerar debidamente integrado el expediente de la presente denuncia de contradicción de tesis, ordenó dar vista al Procurador General de la República, a fin de que expusiera su parecer en el plazo de treinta días.


En el mismo acuerdo, el Presidente de la Primera Sala ordenó turnar los autos del presente asunto a la ponencia del señor M.A.Z.L. de L., a quien por razón de turno le corresponde estudiar y, en su oportunidad, presentar el proyecto de sentencia.


CUARTO. Opinión del Procurador General de la República.Por oficio **********, de veintiocho de febrero del año en curso, I.V.B., agente del Ministerio Público de la Federación designado para intervenir en este asunto, emitió opinión en el sentido de que se declare que la contradicción existe, pero ha quedado sin materia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos Segundo y Cuarto, del Acuerdo Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; por tratarse de una contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos que involucran la materia civil, misma que es de competencia exclusiva de esta Sala.


SEGUNDO. Legitimación de los denunciantes. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Criterios contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los tribunales colegiados contendientes.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el amparo directo 586/2010, cuyos antecedentes son los siguientes:


  1. El juez de primera instancia negó la petición realizada por la parte demandada para decretar la caducidad de la instancia de un juicio ordinario civil en el que el actor reclamaba el derecho de convivir con su menor hija.

  2. La resolución del juez de primera instancia fue impugnada ante la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, quien revocó la determinación del juez inferior y determinó la caducidad de la instancia.

  3. En contra de tal determinación, el padre de la menor promovió demanda de amparo directo.


Las consideraciones a las que arribó el Tribunal Colegiado en el amparo directo referido son, en esencia, las siguientes:


  • Uno de los conceptos de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo. Dicho concepto de violación consiste en que no opera la figura de caducidad de la instancia al estar involucrado el interés superior del menor y por ser de orden público el Estado está obligado a velar este principio2.

  • La resolución se fundamenta en el texto del artículo 4º constitucional, en los artículos 3º y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los artículos 1 a 7 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y en los artículos 567 a 572 del Código Civil del Estado de Jalisco3.

  • El “interés superior del niño” implica que el Estado y cualquier autoridad que vaya a decidir sobre algún derecho de los niños, niñas o adolescentes, debe velar por el respeto de dichos derechos, con el fin de procurar su desarrollo pleno e integral, es decir, en todos los aspectos (física, mental, emocional, social y moral)4.

  • De lo anterior se infiere que el interés superior del menor es una cuestión de orden público que obliga a la autoridad a procurar el pleno ejercicio de los derechos del menor, ya que así lo establece el artículo 7º de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes5.

  • Si dentro de los derechos del menor se encuentra el relativo a convivir con sus progenitores, derecho que se desprende de la fracción VI del artículo 572 del Código Civil del Estado de Jalisco, de los artículos 9 y 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño y del artículo 24 de la Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, entonces, debe concluirse que el juicio en el que debe resolverse sobre el derecho de un menor a convivir con el padre respecto del cual se encuentra separado, involucra el interés superior del menor y, por consiguiente, al tratarse tal interés de una cuestión de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de Ley de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el juzgador del conocimiento está obligado a velar por la prosecución del juicio respectivo hasta su resolución, con el fin de procurar el ejercicio del derecho del menor a convivir con ambos progenitores, en el caso de que esto sea lo mejor para él6.

  • Ahora bien, el artículo 29 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco7 prevé la figura de la caducidad de la instancia. De dicho precepto se corrobora que la caducidad de la instancia constituye una sanción a las partes por su desinterés en dar continuidad al proceso hasta su culminación. Desinterés que se sobreentiende por el hecho de abandonar el procedimiento durante un periodo de tiempo considerable, en tanto que la sociedad está interesada en la culminación de las controversias jurisdiccionales en aras de conservar el equilibrio social”8.

  • Por estas y otras razones surge la necesidad de dar por concluido el juicio a través de la caducidad de la instancia en los casos en que aquél es abandonado por las partes, a quienes, por regla general, les corresponde impulsarlo hasta ponerlo en estado de dictar sentencia, por virtud del principio procesal dispositivo o de “impulsión procesal”9.

  • En este orden de ideas, si la premisa relativa a que el juzgador está obligado a velar por el...

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