Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-08-2005 (AMPARO EN REVISIÓN 1037/2005)

Sentido del falloEN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.- SE NIEGA EL AMPARO AL QUEJOSO.- SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Fecha24 Agosto 2005
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL ESTADO DE NUEVO LEÓN (EXP. ORIGEN: J.A. 556/2004),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 149/2005))
Número de expediente1037/2005
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 1037/2005

A. en Revisión 1037/2005.

AMPARO EN REVISIÓN 1037/2005.

QUEJOSO: **********.



ponente: MINISTRO guillermo i. ortiz mayagoitia.

secretariA: maría dolores omaña ramírez.



Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de agosto de dos mil cinco.



V I S T O S ; Y,

R E S U L T A N D O :


Cotejó:

PRIMERO. Mediante escrito presentado el catorce de julio de dos mil cuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en Monterrey, Nuevo León, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

Son autoridades responsables en los términos del artículo 11 de la Ley de A., las siguientes:

  1. H. Congreso de la Unión.

  2. C. Presidente de la República.

  3. C. Secretario de Gobernación.

  4. C. Director del Diario Oficial de la Federación.

  5. C. Administrador Local Jurídico de S.P.G.G..


ACTOS RECLAMADOS:

1. Del H. Congreso de la Unión, se reclama, la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del C.F. de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el día 5 de enero de 2004, por cuanto en su artículo 34, señala lo siguiente:

Artículo 34. (Se transcribe su texto)”.

2. D.C.P. Constitucional de la República, se reclama, la promulgación del Decreto señalado en el punto anterior.

3. D.C.S. de Gobernación, se reclama el refrendo del decreto señalado con antelación.

4. D.C.D.O. de la Federación, se reclama la publicación de dicho decreto.

5. D.C.A.L.J. de S.P.G.G., se reclama la aplicación de las leyes reclamadas, por medio de la resolución contenida en el oficio 325-SAT-19-III-R1-4749, de 21 de junio de 2004, por medio del cual se indica la imposibilidad de resolver la consulta planteada, por tratarse de la interpretación o aplicación de un precepto constitucional”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las consagradas en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de fecha quince de julio del año dos mil cuatro, el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado, dio intervención al Agente del Ministerio Público Federal adscrito y señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional. Seguidos los trámites de ley con fecha veintiséis de octubre de dos mil cuatro, celebró la audiencia constitucional, dictando la sentencia correspondiente hasta el día diecinueve de enero de dos mil cinco, la cual concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, con base en los argumentos expuestos en el último considerando de esta resolución”.


Dicha resolución se apoya en las siguientes consideraciones:


QUINTO. La parte quejosa expresó los conceptos de violación que se encuentran dentro del capítulo respectivo en el escrito de la demanda de garantías, los que se tienen por reproducción como si a la letra se insertaran; toda vez, que no existe obligación alguna para transcribirlos.

Lo anterior conforme a lo establecido en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 501, del Tomo XIV-julio, de la Octava Época, del Semanario Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, EL JUEZ NO ESTÁ OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. (Se transcribe su texto)”.

Luego, el impetrante de amparo adujo esencialmente en sus motivos de disenso lo siguiente:

A). que el artículo 34 del C.F. de la Federación pugna con el diverso 8 de la Constitución General de la República, al eximir a las autoridades hacendarias de la obligación de dar respuesta a una consulta cuando se trate de una interpretación o aplicación de un precepto constitucional.

B). Que se transgredió el principio de irretroactividad de la ley, al aplicarle retroactivamente el artículo 34 del Código Fiscal de la Federación.

C). Que el artículo 34 del C.F. de la Federación, transgrede la garantía de impartición de justicia contenida en el artículo 17 de la Constitución General; y,

D). Que la resolución en la que se consideró que no era posible dar respuesta a la consulta solicitada, carece de la fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad.

Cabe aclarar, que de la lectura de los conceptos de violación se advierte que el quejoso plantea temas sobre constitucionalidad y legalidad, así que, en primer término se discernirá sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo 34 del C.F. de la Federación vigente en el presente año y, sólo en el caso que se negara la protección constitucional sobre este tema, abordaremos los problemas de legalidad, ello con el fin de ser elocuentes con el asunto en trato.

Entonces para emprender el estudio de constitucionalidad de la norma en debate, es menester señalar que dispone:

Artículo 34. (Se transcribe su texto)”.

Así pues, el quejoso sostuvo que el artículo transcrito entra en conflicto con el diverso 8 de la Constitución General porque faculta a la autoridad administrativa a no realizar las consultas fiscales que se sometan a su consideración por los particulares, cuando éstas se refieran a la interpretación o aplicación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, el artículo 8° Constitucional señala:

Artículo 8°. (Se transcribe su texto)”.

El artículo en comento, establece sin lugar a dudas como la garantía individual el llamado derecho de petición, el cual consiste en que todo gobernado pueda dirigirse a las autoridades con la certeza que recibirá una respuesta a la solicitud que formula, este derecho no se limita únicamente a la facultad de pedir algo a la autoridad, sino de exigir jurídicamente que la autoridad responsa a la petición que se le hace de manera congruente; sin embargo, esta obligación de respuesta que tiene el estado no es omnímoda; es decir, que necesariamente tenga que resolver la petición en sentido afirmativo o favorable a los intereses del gobernado, más bien el derecho de petición exige a las autoridades a dar una respuesta, pero no impone la carga de que ésta tenga que ser en determinado sentido.

La riqueza del derecho de petición se manifiesta al constatar que sus diversas modalidades dan origen a las más variadas formas de relación institucional entre gobernantes y gobernados, al crear las fórmulas para garantizar a los segundos la respuesta eficiente y expedita de parte de las autoridades del Estado a la formulación de sus requerimientos, de ahí que el derecho de petición sea en gran medida el sustento de las relaciones jurídicas entre gobernantes y gobernados, pues constituye el mecanismo para que los particulares realicen cualquier frente a las autoridades, y ponen en movimiento a los órganos del Estado, sean judiciales, administrativos e incluso en algunos casos legislativos.

Bajo es tamiz, el artículo 34, del C.F. de la Federación, no transgrede el derecho de petición consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer categóricamente que las autoridades fiscales no resolverán las consultas efectuadas por los particulares cuando las mismas versen sobre la interpretación o aplicación directa de la Constitución, puesto que en realidad lo que planteó el legislador ordinario fue respetar la atribución que se le confiere al Poder Judicial Federal como máximo intérprete de la Constitución Federal de la República, esto se advierte de la interpretación teleológica del precepto cuya constitucionalidad se debate, según el proceso legislativo que le dio vida jurídica, y que a continuación se expone: (Se transcribe su texto)”.

En dicha iniciativa se propuso como texto del segundo párrafo del artículo 34 del C.F. de la Federación, el siguiente:

Artículo 34. (Se transcribe su texto)”.

En sesión de la Comisión Permanente el ocho de noviembre de dos mil uno, se presentó una diversa iniciativa de reformas, en las que se argumentó entre otras cosas lo siguiente:

(Se transcribe su texto) ”.

En el dictamen elaborado por la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados, el trece de diciembre de dos mil dos, se señaló lo que a continuación se transcribe:

(Se transcribe su texto)”.

La comisión referida sometió a la consideración de la Cámara de Diputados el siguiente texto de dicho precepto:

Artículo 34. (Se transcribe su texto)”.

En sesión de fecha trece de diciembre de dos mil tres, se llevó a cabo la discusión del dictamen con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y derogan diversas disposiciones del C.F. de la Federación.

En el dictamen de la minuta, se precisó lo siguiente:

(Se transcribe su texto)”.

Pues bien, de acuerdo a lo anterior el fin que persigue el artículo 34, del C.F. de la Federación, es precisamente respetar las atribuciones conferidas a los Tribunales del Poder Judicial de la Federación como máximo intérprete de la Constitución...

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