Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-01-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2564/2014)

Sentido del fallo14/01/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA. 3. QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha14 Enero 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 58/2014))
Número de expediente2564/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

aRectángulo 1 mparo directo en revisión 2564/2014

amparo directo en revisión 2564/2014.

quejosO: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: H.A.M.B..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día catorce de enero de dos mil quince.



V I S T O S, para resolver, los autos del expediente 2564/2014, relativo al amparo directo en revisión promovido por ********, por derecho propio, contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil catorce, por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, dentro del juicio de amparo directo D.F. **********, del índice de ese órgano de control constitucional; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el diecinueve de febrero de dos mil catorce, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, **********, por propio derecho, promovió demanda de amparo directo en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


  • Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Acto Reclamado:


  • La sentencia de veinte de noviembre de dos mil trece, emitida en el juicio de nulidad número *********.


SEGUNDO.- Preceptos constitucionales violados. El quejoso señaló como preceptos constitucionales violados los artículos 1, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, indicó como terceros interesados a la Administración Local de Auditoría Fiscal de Puebla Norte y al Jefe del Servicio de Administración Tributaria. Posteriormente, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.1


TERCERO.- Trámite y resolución del amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la referida demanda de garantías al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, cuyo M.P. la admitió a trámite, en su oportunidad, mediante proveído de once de marzo de dos mil catorce, ordenó su registro bajo el número D.F. **********, reconoció las autoridades terceras interesadas y dio al Ministerio Público de la Federación la intervención que le corresponde.2


Seguidos los trámites procesales correspondientes, ese Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de quince de mayo de dos mil catorce, en la que resolvió negar el amparo y la protección de la Justicia Federal.3


CUARTO.- Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución de amparo directo, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el seis de junio de dos mil catorce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.4


En auto de diez de junio de dos mil catorce, el Presidente del mencionado Órgano Colegiado, declaró integrado el recurso de que se trata y ordenó remitir los autos del juicio de amparo así como el escrito de expresión de agravios, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.5


QUINTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de dieciocho de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión interpuesto, ordenó notificar a la autoridad responsable, a las autoridades terceras interesadas y al Ministerio Público de la Federación. Asimismo turnó el expediente, para la elaboración del proyecto respectivo, al Ministro J.M.P.R., y envió los autos a esta Primera Sala a la que se encuentra adscrito, a fin de que como Presidente de ésta, dictara el acuerdo de radicación respectivo.6


SEXTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. En proveído de veintiséis de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los autos del amparo directo en revisión y determinó el avocamiento del asunto por la propia Sala, ordenando que los autos pasaran a su ponencia, a fin de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


Mediante escrito presentado el uno de julio de dos mil catorce, el Subprocurador Fiscal Federal de Amparos, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, autoridad tercera interesada, interpuso recurso de revisión adhesiva, mismo que fue admitido por el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en proveído de tres de julio de dos mil catorce.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se abordó el estudio de la inconstitucionalidad del último párrafo, de la fracción III, del Apartado A, del artículo 16 de la Ley de Ingresos de la Federación para dos mil trece, en un asunto cuya resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


Cabe puntualizar que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia para el orden jurídico nacional ni reviste un interés excepcional.


Además, se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S., de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, esta Sala debe avocarse al mismo.


SEGUNDO. Oportunidad de los recursos de revisión principal y adhesivo. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar que la interposición de los recursos de revisión fue oportuna.


Así las cosas, se estima que el recurso de revisión planteado por el quejoso fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Ley de Amparo. Esto es así, pues de las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue notificada a esa parte, personalmente, el jueves veintidós de mayo de dos mil catorce, según se advierte de la constancia actuarial que obra a foja 122 del cuaderno de amparo. En ese sentido, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente; esto es, el viernes veintitrés del mismo mes y año, de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo.


Así, el plazo de diez días que señala el artículo 86 de la Ley de Amparo, empezó a correr del lunes veintiséis de mayo al viernes seis de junio de dos mil catorce, pues fueron inhábiles los días treinta y uno de mayo y uno de junio, todos de la anualidad señalada, por haber correspondido a sábados y domingos, ello, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se advierte que el recurso de revisión fue presentado el siete de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Sexto Circuito, en San Andrés Cholula, Puebla, resulta evidente que se interpuso de forma oportuna.


Por otro lado, el proveído por el que se determinó la admisión del recurso de revisión principal le fue notificado al S. de Hacienda y Crédito Público, tercero interesado en este asunto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR