Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-09-2016 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2360/2016)

Sentido del fallo07/09/2016 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. AMPARA. 3. QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Fecha07 Septiembre 2016
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 46/2016))
Número de expediente2360/2016
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2360/2016

AMPARO DIRECTO eN REVISIÓN 2360/2016

recurrente: comisión nacional bancaria y de valores



PONENTE: Ministro José ramón cossÍO díaz

SECRETARIo adjunto: víctor manuel rocha mercado



SUMARIO


El presente asunto tiene su origen en el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en contra de Integradora de Negocios Luna del Collado, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no R., por la omisión de remitir el reporte de operaciones relevantes del segundo trimestre de dos mil doce. La autoridad administrativa dictó resolución en la que impuso a la sociedad mercantil de referencia una multa por la infracción indicada. La infractora promovió juicio de nulidad, mismo que fue resuelto por la Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada. La parte actora promovió amparo directo en contra de esta última determinación. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito concedió la protección constitucional al considerar que el artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente en dos mil quince, vulnera el principio de seguridad jurídica por no prever un límite temporal para emitir la resolución sancionadora. La autoridad tercera interesada interpuso el recurso de revisión materia de esta resolución.


CUESTIONARIO


¿En la sentencia recurrida se soslayó que en la tesis aislada 1a. LXXX/2013 (emitida por esta Primera Sala) y en el amparo directo en revisión 2811/2014 (resuelto por la Segunda Sala) se declaró la inconstitucionalidad de un precepto vigente con antelación al impugnado? ¿El artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente en dos mil quince, transgrede los principios de certeza y seguridad jurídica?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión del día siete de septiembre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2360/2016, interpuesto por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a través de su Directora General Contenciosa, en contra de la sentencia dictada por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 46/2016.


I. ANTECEDENTES


  1. La Dirección General de Prevención de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita “A” informó a la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que Integradora de Negocios Luna del Collado, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no R. omitió remitir el reporte de operaciones relevantes del segundo trimestre de dos mil doce.


  1. El Director General Adjunto de Sanciones Administrativas “B” de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores otorgó a la sociedad financiera derecho de audiencia el veinte de febrero de dos mil catorce, respecto de la posible infracción consistente en no remitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el reporte de operaciones relevantes del segundo trimestre de dos mil doce.


  1. El veintiséis de febrero de dos mil quince, la Dirección General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores dictó resolución en la que impuso a la sociedad financiera de referencia una multa de ********** por la infracción arriba indicada.1


  1. La sociedad financiera promovió juicio de nulidad en contra de la resolución sancionadora. La Sala Especializada en Juicios en Línea del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa registró el asunto con el número de expediente **********, y dictó sentencia el veintiuno de octubre de dos mil quince, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.2


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. Integradora de Negocios Luna del Collado, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no R. promovió juicio de amparo directo, a través de su representante legal, el cuatro de enero de dos mil dieciséis, en contra de la sentencia definitiva referida.3


  1. La quejosa señaló como derechos vulnerados en su perjuicio los reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Trámite y resolución del juicio de amparo. El P. del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y ordenó registrarla con el número de expediente 46/2016, mediante acuerdo de veinte de enero de dos mil dieciséis; en el mismo, se tuvo como tercero interesado al Director General de Delitos y Sanciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se le desconoció dicho carácter al Director General Adjunto de Sanciones Administrativas “B”, por no haber sido parte en el juicio de nulidad del cual derivó la sentencia reclamada.4


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, en el sentido de conceder el amparo, bajo la premisa esencial de que el artículo 88 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, vigente en dos mil quince, es inconstitucional por no prever un límite temporal para emitir la resolución sancionadora.5


  1. Recurso de revisión. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpuso recurso de revisión, a través de su Directora General Contenciosa, el veinte de abril de dos mil dieciséis.6 El P. del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administra del Primer Circuito ordenó remitir el recurso de revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veintiuno de abril del mismo año.7


  1. Trámite del amparo directo en revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar el asunto con el número de expediente 2360/2016 y turnarlo al Ministro José Ramón Cossío Díaz para su estudio, mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil dieciséis. En dicho acuerdo, también se dispuso enviar los autos a la Primera Sala para el trámite de avocamiento y notificar a la parte quejosa, así como a las autoridades recurrente y responsable, para los efectos legales conducentes.8


  1. El P. de la Primera Sala acordó el avocamiento de ésta para conocer del recurso de revisión, por acuerdo de uno de junio de dos mil dieciséis, en el que además ordenó el envío del expediente al Ministro Ponente.9


  1. La parte quejosa interpuso revisión adhesiva, mediante escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.10 El P. de la Primera Sala tuvo por interpuesto dicho medio de defensa, por acuerdo de catorce de junio de dos mil dieciséis.11


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de A.; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como en los Puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, al considerar que el recurso de revisión se interpuso en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo.


  1. Cabe señalar que en el caso no se justifica la competencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer del presente asunto, en virtud de que su resolución no reviste un interés excepcional.


IV. OPORTUNIDAD


  1. El recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna, ya que la sentencia recurrida fue notificada por lista a la autoridad tercera interesada el lunes once de abril de dos mil dieciséis,12 surtiendo sus efectos el mismo día, con fundamento en el artículo 31, fracción I, de la Ley de A..13


  1. Por tanto, el plazo de diez días previsto en el artículo 86 del mismo ordenamiento, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del martes doce al lunes veinticinco de abril de dos mil dieciséis,14 descontándose los días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro del propio mes, por haber sido sábados y domingos, respectivamente, e inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Luego, si el presente recurso de revisión se presentó ante el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veinte de abril de dos mil dieciséis, cabe...

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