Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-04-2017 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 1722/2016)

Sentido del fallo26/04/2017 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
Fecha26 Abril 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 149/2016 RELACIONADO CON EL A.D. 150/2016))
Número de expediente1722/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
EmisorSEGUNDA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1722/2016

RECURSO DE INCONFORMIDAD 1722/2016 PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO ********** RELACIONADO CON EL DIVERSO JUICIO DE AMPARO **********

QUEJOSA Y RECURRENTE: ELMEX SUPERIOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

SECRETARIO: A.R.G.


Vo. Bo.

Ministro:


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de abril de dos mil diecisiete.


VISTOS para resolver el recurso de inconformidad 1722/2016, y;


R E S U L T A N D O


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis, en el domicilio del S. General de Acuerdos de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con sede en Chetumal, recibido en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, el diez de marzo siguiente, E. Superior, sociedad anónima de capital variable, a través de su representante legal, Ismael Arturo López Bardales, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y el acto siguiente:


  • Autoridades responsables:

  1. Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.

  2. Secretario General “A” de asuntos individuales de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.

  3. Actuario de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal.


  • Acto reclamado:

Laudo ********** dictado por la Junta citada, de veinte de enero de dos mil dieciséis, dentro del juicio laboral de acción indemnización constitucional por despido injustificado con el número de expediente **********, mismo que condena a su representada al pago de diversas prestaciones que se especifican en el considerando número VI.


SEGUNDO. De dicha demanda conoció el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, el que por auto de presidencia de catorce de marzo de dos mil dieciséis, la registró con el número de expediente **********; el cual se encuentra relacionado con el diverso juicio **********, por lo que se ordenó turnar ambos al mismo Magistrado Ponente para que de estimarlo pertinente, fueran vistos en la misma sesión.


Por otra parte, mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil dieciséis, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Q.R., Elektra del Milenio, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió diverso juicio de amparo directo contra el mismo laudo dictado por la misma Junta responsable.



Seguidos los trámites de ley, el tres de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal a E. Superior, sociedad anónima de capital variable, contra la resolución dictada por la Junta responsable (fojas 72 a 97 del expediente de amparo).



TERCERO. En cumplimiento a la sentencia de amparo que nos ocupa en el presente asunto, mediante telegrama 502554, y oficio STyPS/SSTZS/JLCA/632/2016, ambos de veinte de junio de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Q.R., con residencia en Chetumal, informó que el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, acordó dejar insubsistente el laudo reclamado; remitiendo copia certificada del referido proveído, anexo al citado oficio (fojas 102 a 103; 105 y 106 del amparo directo).


Posteriormente, mediante oficio STyPS/SSTZS/JLCA/819/2016, de once de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de la Junta responsable, remitió copia certificada del nuevo laudo dictado en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, en el cual, reiteró las consideraciones que no fueron materia de la protección constitucional, tomando en consideración lo resuelto por el Tribunal Colegiado del conocimiento en el diverso juicio **********, esto es, omitió condenar a la patronal demandada al pago de vacaciones del año dos mil seis, dada la procedencia de la excepción de prescripción; analizó el caudal probatorio a efectos de establecer el salario del trabajador $********** señalado por el actor en su escrito reclamatorio, siendo que para controvertirlo, la demandada ofreció como prueba el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, informe del cual se desprendió que al uno de septiembre de dos mil siete, el salario del actor ascendía a $**********; sin embargo, consideró que el citado informe no era prueba plena para tener por acreditado el salario real del trabajador, pues éste solo sirvió para demostrar que el trabajador fue inscrito en el régimen de seguridad social y refirió que el reclamo de las horas extras era inverosímil, dado que en las condiciones narradas por el actor únicamente contaba con el periodo corto de tiempo para reposar, comer y reponer energías e incluso para realizar sus actividades familiares y sociales, pues según su dicho, laboraba más de setenta horas a la semana sin día de descanso, jornada demasiado prolongada que no es acorde con la naturaleza humana, citando la jurisprudencia de rubro: “HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES”, para sustentar dicha determinación (fojas 109 a 125 del amparo directo).



Previo procedimiento respectivo, en auto de cinco de octubre de dos mil dieciséis, el Pleno del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito declaró que el fallo constitucional había quedado cumplido en su totalidad sin exceso ni defecto.


Asimismo, el seis de octubre de dos mil dieciséis, se le notificó por comparecencia a la parte quejosa Elmex Superior, sociedad anónima de capital variable, a través de su autorizado la resolución de cinco de octubre de dos mil dieciséis, en la que se determinó que la Junta responsable cumplió en su totalidad la sentencia de amparo.


CUARTO. Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, la parte quejosa, Elmex Superior, sociedad anónima de capital variable, a través de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo Eutiquio Alejandro Salas Castillo, interpuso recurso de inconformidad contra la resolución que declaró cumplido el fallo constitucional.


Dicho medio de impugnación fue admitido por el Ministro Presidente de este Alto Tribunal en acuerdo de dos de enero de dos mil diecisiete, en el que ordenó formar el expediente 1722/2016; y dispuso que el asunto fuera turnado al Ministro Eduardo Medina Mora I.


QUINTO. Por auto de veintisiete de enero de dos mil diecisiete, el recurso de inconformidad se radicó en la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y se ordenó remitirlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución; y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, en términos de los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve contra una resolución que declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo; además, éste se inició y tramitó conforme a la Ley de Amparo.


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó dentro del plazo de quince días que establece el artículo 202, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


En efecto, el auto impugnado se notificó al quejoso aquí recurrente, el jueves seis de octubre de dos mil dieciséis (foja 150 del expediente de amparo directo); actuación que en términos del artículo 31, fracción II, del ordenamiento legal citado, surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el viernes siete de ese mismo mes y año.


De ahí que el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del lunes diez de octubre al jueves tres de noviembre de dos mil dieciséis, sin contar los días ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre de dos mil dieciséis, por corresponder a sábados y domingos, así como el doce de octubre de dos mil dieciséis, inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, finalmente tampoco los diversos lunes treinta y uno de octubre; martes uno y miércoles dos de noviembre del dos mil dieciséis, con fundamento en la Circular 29/2016, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


En esas condiciones, si el escrito de expresión de agravios se presentó el tres de noviembre de dos mil dieciséis (foja 3 del presente expediente), ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, según se advierte del sello respectivo; es inconcuso que el recurso de inconformidad se hizo valer en forma oportuna.


TERCERO. El medio de impugnación se interpuso por parte legitimada, a saber, E. Superior, sociedad anónima de capital variable parte quejosa en el juicio de amparo directo...

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