Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-10-2010 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 488/2010)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha27 Octubre 2010
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 404/2009))
Número de expediente488/2010
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 488/2010

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 488/2010

QUEJOSA: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V.

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de octubre de dos mil diez.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el día catorce de agosto de dos mil nueve, en la Oficialía de Partes de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su apoderado legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:




AUTORIDAD RESPONSABLE:


Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


ACTO RECLAMADO:


La sentencia dictada el seis de mayo de dos mil ocho, en el juicio número 1931/07-18-01-1.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como garantías violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación, que estimó pertinentes.


TERCERO. Por auto de diez de septiembre de dos mil nueve, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito, a quien correspondió conocer del asunto, admitió la demanda de garantías registrándola con el número A.D. 404/2009.


Una vez seguidos los trámites de ley, el trece de enero de dos mil diez, el citado órgano colegiado dictó sentencia que concluyó con el siguiente punto resolutivo:


ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE al ***********, contra el acto que reclamó de la Sala Regional del Golfo Norte del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, consistente en la sentencia de seis de mayo de dos mil ocho, dictada en el juicio de nulidad 1931/07-18-1, para los efectos precisados en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.”


Las consideraciones que el Tribunal Colegiado sustentó, concretamente en el estudio de constitucionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, son las siguientes:


Por tratarse de una cuestión de orden público, el Tribunal Colegiado inicialmente desestimó las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracciones V, XII y XVIII, en relación con los numerales 114, fracción I, 21, y 22 fracción I, de la Ley de Amparo, propuestas por la tercero perjudicada, e indicó que no advertía ninguna otra que se actualizara.


Posteriormente, el órgano colegiado precisó que la responsable declaró infundado el argumento expresado en el séptimo concepto de anulación, en el cual la ahora quejosa alegó en esencia, que esa determinación era ilegal, porque los préstamos hechos a sus socios no deben causar el impuesto sobre la renta, pues la persona que recibe el préstamo no tiene un ingreso que modifique su patrimonio, por el cual tuviera la obligación de pagar el tributo y, por consiguiente, la contribuyente no estaba obligada a retenerlo o enterarlo, pues de lo contrario, sería un impuesto generado por un ingreso ficticio para quien lo recibe; esto porque a su parecer, conforme al artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el dos mil cuatro, la quejosa debía retener y enterar el tributo correspondiente a tal remanente, dado que para el causante que lo otorga constituye la erogación de un ingreso o utilidad.


En ese sentido, el Colegiado precisó que en virtud de los argumentos mencionados la parte quejosa alegó que el artículo 95 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el dos mil cuatro, es inconstitucional porque contraviene las garantías de legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias, previstas en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


La quejosa indicó que el numeral referido vulnera la garantía de legalidad tributaria, porque imputa como remanente distribuible todos los préstamos que reciban los socios e integrantes de la persona moral con fines no lucrativos, o los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de los socios, sin distinguir sobre las condiciones y características del préstamo, pues no todo préstamo debe automáticamente ser considerado como remanente distribuible, entendido éste como los rendimientos que genera una persona moral con fines no lucrativos y que están afectos al pago del tributo, pues indicó que en razón de la neutralidad fiscal, el préstamo otorgado no implica un gasto deducible para quien lo otorga y un ingreso acumulable para quien lo recibe, y su restitución tampoco significa una entrada para el otorgante ni un concepto deducible para quien lo restituye, y en ese sentido, estimó que la inconstitucionalidad se patentiza por el hecho que no hace distinción alguna respecto de los préstamos que deben o no ser considerados como remanente distribuible, con independencia del propósito y de las condiciones del préstamo.


Tales argumentos el Tribunal Colegiado los desestimó por infundados, pues de acuerdo con los alcances del principio de legalidad que en materia de contribuciones consagra el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los tributos sean establecidos mediante un acto legislativo y que los elementos esenciales del mismo se encuentren consignados en la ley, con la finalidad de proporcionar seguridad jurídica al contribuyente; y en ese contexto, llegó a la conclusión de que la norma contiene los elementos esenciales del tributo, tales como sujeto, objeto, base, tasa o tarifa y época de pago, y fue establecida mediante el proceso legislativo respectivo, con las finalidades que para tal efecto se han establecido.


Por otra parte, el Tribunal Colegiado desestimó estudiar el ejemplo que propuso la quejosa respecto al diverso numeral 165 de la citada ley, dado que indicó que la inconstitucionalidad de una ley no puede hacerse depender de las contradicciones que, en su caso, surjan con otras leyes secundarias.


Además, estimó infundado el argumento de la quejosa en donde alegó que el artículo impugnado viola la garantía de proporcionalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de nuestra Carta Magna, porque la obliga a efectuar el entero del tributo por cada préstamo que otorgue a sus socios, sin que exista algún indicio de que el préstamo corresponda al excedente generado respecto del cual esté obligada a su pago, por lo que desatiende la capacidad contributiva de la persona moral, pues queda obligada a cubrir el impuesto por el simple otorgamiento del préstamo, sin que se tenga la certeza de que el socio haya sido beneficiado.


Lo anterior, porque el Tribunal Colegiado indicó que el principio de proporcionalidad tributaria radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, para lo cual deben aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o la manifestación de riqueza gravada; y en ese sentido, los gravámenes deben fijarse en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


Asimismo, el órgano Colegiado señaló que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los presupuestos de hecho de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. De acuerdo con lo anterior, la potestad tributaria implica para el Estado, a través de las autoridades legislativas competentes, la facultad de determinar el objeto de los tributos, involucrando cualquier actividad de los gobernados que sea reflejo de capacidad contributiva; de ahí que uno de los principios que legítima la imposición de las contribuciones es, precisamente, el de la identificación de la capacidad para contribuir a los gastos públicos por parte de los gobernados.


Lo expuesto, porque la capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquélla que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los...

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