Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-02-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3254/2017)

Sentido del fallo14/02/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente3254/2017
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 1124/2016))
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3254/2017.

recurrente: *********



ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: ANA MARÍA IBARRA OLGUÍN


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día 14 de febrero de 2018.


VISTO BUENO

MINISTRO:




Sentencia


Cotejó


Que resuelve el recurso de revisión 3254/2017, interpuesto por *****, en contra de la resolución que dictó el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoctavo Circuito en el expediente número *******.1


Sumario



En este asunto un hombre impugna la resolución de un Tribunal Colegiado mediante la cual desestimó sus argumentos tendentes a modificar una pensión alimenticia decretada en 2009. Lo anterior en tanto el órgano colegiado consideró que el monto de la pensión no era excesivo y que el quejoso había suscrito posteriormente nuevas obligaciones de forma voluntaria, lo cual debía ser un indicio de su capacidad para hacer frente a éstas o de mala fe para perjudicar a su acreedor. La cuestión a determinar es si el asunto cumple con los requisitos de procedencia. La Primera Sala desecha el asunto por ser improcedente.


  1. Antecedentes2


El 30 de octubre de 2009, se dictó sentencia dentro del toca civil número 295/09-16-9, declarándose una pensión del 25% de los ingresos de ******* en favor del menor ********.3


Posteriormente, el 9 de agosto de 2013, ***** demandó de ***** la reducción de la pensión alimenticia definitiva del 25% de sus ingresos otorgada en favor de su hijo, *****, alegando que sus ingresos habían disminuido al haberse retirado y al contar con otros acreedores alimentarios.4


El 7 de noviembre de 2013, **** celebró un convenio judicial mediante el cual se comprometió a pagar el 80% de sus ingresos a manera de pensión alimenticia en favor de su cónyuge, *****, y de los menores ****, **** y *****. Estos últimos, originalmente sus nietos, fueron incorporados a su familia mediante adopción plena tras una demanda de alimentos instaurada por su madre *****, hija de *****.


La Jueza de primera instancia dictó sentencia el 14 de marzo de 2016, determinando declarar firme la sentencia de 30 de octubre que se pretendía modificar.5


Inconforme con lo anterior, ****** interpuso recurso de apelación, alegando, en esencia, que se había hecho una valoración equivocada de las pruebas y que se estaba vulnerando el principio de igualdad respecto de la distribución de la carga alimentaria en proporcionalidad a los haberes de los deudores alimentarios.6


La Sala de apelación dictó sentencia definitiva el 5 de julio de 2016. En esta resolución la Sala de apelación determinó que los agravios de ***** eran infundados e inoperantes. La Sala consideró que la disminución de sus ingresos no era excesiva y que el resto de sus obligaciones alimentarias derivaba de un convenio suscrito por voluntad propia del apelante, posterior a la imposición de la pensión impugnada.7


Inconforme, ***** promovió juicio de amparo.8 En su escrito, en esencia, el quejoso adujó que la Sala de Apelación violaba el derecho humano a la igualdad que tienen los acreedores alimentarios para acceder a una pensión alimenticia en condiciones de equidad.9 Esto porque la pensión del menor ***** (25%) era desproporcional a la luz de las necesidades de sus propias y de sus otros acreedores alimentarios.


El Tribunal Colegiado de conocimiento dictó sentencia el 15 de marzo de 2017. Al resolver, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a *****. El órgano colegiado reiteró que la disminución de sus ingresos no era excesiva y, al momento de suscribir el convenio judicial antes referido, ya se encontraba firme la pensión en favor del menor ******. Más aun, el Tribunal Colegiado consideró que la conducta de adquirir esta nueva obligación (80% de sus ingresos) voluntariamente indicaba que el quejoso únicamente había adquirido ésta con el fin de perjudicar a sus otros acreedores alimentarios, a saber, el menor *****. Esto último en virtud de que, al momento de suscribir el convenio, debió tener presente el resto de sus obligaciones alimentarias. Así, la suscripción debía entenderse o como mala fe o como un indicio de su capacidad para cumplir con ambas obligaciones. Asimismo, calificó de inoperante el argumento relacionado con el derecho a la igualdad. Esto último en virtud de que el quejoso no señaló las normas con las cuáles entraba en conflicto el derecho o los elementos mínimos necesarios para hacer dicho escrutinio.10


En contra de lo anterior, **** interpuso recurso de revisión ante esta Suprema Corte de Justicia. En su escrito, el recurrente reiteró que la sentencia transgrede el derecho a la igualdad del resto de sus acreedores alimentarios en relación con el del menor ***** pues el monto de la pensión otorgada a éste no es proporcional al número de acreedores.11


  1. Decisión


Como se aprecia de los antecedentes de este caso, la quejosa interpuso oportunamente12 un recurso de revisión ante esta Suprema Corte, órgano competente13 para conocer de dicho medio de impugnación. No obstante, a la luz de los conceptos de violación, consideraciones del Tribunal Colegiado y agravios, éste no resulta procedente.14


El recurrente aduce, en esencia, que la decisión de no reducir la pensión del menor ***** transgrede el derecho a la igualdad del resto de los menores a su cargo. Si bien un planteamiento de igualdad actualizaría los requisitos de procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala considera que el quejoso en realidad no está haciendo un planteamiento con estas características.


En efecto, lo que subyace a los agravios del recurrente es la inconformidad con el monto de la pensión decretada en favor del menor ******. No obstante, el recurrente no aduce que esto sea así en virtud de que las autoridades responsables hayan discriminado al resto de sus acreedores alimentarios con base en alguna característica contemplada en el último párrafo del artículo 1° constitucional o alguna similar, sino porque considera desproporcionado el monto de 25% de sus ingresos otorgado al menor ***** en relación con el número de acreedores alimentarios con los que cuenta. Así, es claro que el trasfondo de este asunto es si la cuantificación de los montos de las pensiones fue o no correcto a la luz de las obligaciones que él contrajo posteriormente y de forma voluntaria. Dicha cuestión se considera de legalidad.


Tomando en cuenta lo anterior y no advirtiendo motivo alguno para suplir la deficiencia de la queja a ninguno de los menores involucrados, lo procedente es desechar el recurso intentado.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:



PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.


N.; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de 4 votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, J.M.P.R. y P.N.L.P.H.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


Firman la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ


PONENTE




MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTÍERREZ GATICA


En términos de...

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