Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-11-2017 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4740/2017)

Sentido del fallo22/11/2017 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha22 Noviembre 2017
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 93/2017))
Número de expediente4740/2017
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA




AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4740/2017

QUEJOSA Y RECURRENTE: imagen de aguascalientes, sociedad anónima de capital variable



PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H..

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodrígueZ.

COLABORÓ: M.E.V.A..




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.



VISTOS los autos para resolver el amparo directo en revisión identificado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


PRIMERO. Demanda de amparo. El cinco de enero de dos mil diecisiete, Imagen de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, **********, solicitó la protección constitucional en contra de la autoridad responsable, Sala Regional del Centro I del ahora Tribunal Federal de Justicia Administrativa de la que reclamó la sentencia de cuatro de noviembre dos mil dieciséis y su ejecución, dictada en el juicio contencioso administrativo **********.


SEGUNDO. Trámite y sentencia. El dieciocho de enero de dos mil diecisiete,1 la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito admitió a trámite la demanda de que se trata, la que quedó registrada con el juicio de amparo **********; tuvo como tercera interesada a la autoridad demandada y dio vista al Agente del Ministerio Público Federal adscrito.


El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete2, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada.


TERCERO. Recurso de revisión. Inconforme con la decisión anterior, el apoderado legal de la parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


El treinta de junio de dos mil diecisiete,3 la Presidencia del tribunal colegiado remitió el asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El cuatro de agosto de dos mil diecisiete,4 el Ministro Presidente tuvo por recibido los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión, el que quedó registrado con el expediente 4740/2017; admitió a trámite el medio de impugnación; turnó el asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución respectivo y lo envió a la Primera Sala a la que se encuentra adscrita para el acuerdo correspondiente.


QUINTO. Radicación. El treinta de agosto de dos mil diecisiete,5 la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación acordó que se avocaba al conocimiento del asunto y remitió los autos a la Ministra ponente.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de revisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II de la Ley de Amparo en vigor; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los puntos Segundo, Tercero y Cuarto del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno del mismo mes y año, así como en los numerales 37 y 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo, en materia administrativa, por un tribunal colegiado de circuito. Cabe señalar, que en el caso no se justifica la competencia del Tribunal Pleno para conocer del presente asunto, en términos del punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que la resolución del mismo, no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por parte legítima, habida cuenta que fue signado por el apoderado legal de la parte quejosa, Francisco Javier Álvarez Mora, quien tiene reconocido ese carácter en el juicio de amparo del que deviene la sentencia recurrida.6


TERCERO. Oportunidad. En principio, cabe precisar que corresponde a este Alto Tribunal y no al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida calificar y determinar los requisitos de procedencia como lo es la oportunidad del recurso de revisión. Al efecto se invoca, por el criterio que sostiene, la jurisprudencia 1a./J. 101/2010 de esta Primera Sala del Alto Tribunal Federal de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.”7


Así, en el caso, el medio de impugnación debe tenerse presentado oportunamente, en razón de que en las constancias que integran el juicio de amparo no existe constancia fehaciente y verosímil de la notificación de la sentencia impugnada, efectuada a la quejosa, a partir de la que legalmente se pueda computar el término legal de diez días, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo.


Como se advierte de las constancias que obran en el juicio de amparo, se desprenden las siguientes actuaciones:


Sentencia. El dieciocho de mayo de dos mil diecisiete8 el Tribunal Colegiado emitió la sentencia recurrida; ordenó su notificación de manera personal a la quejosa.


C.. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete9 el actuario adscrito procedió a notificar a la quejosa la referida sentencia; empero, al no encontrarla, le requirió a la persona con quien entendió el citatorio para que le informara que en el término de dos días hábiles siguientes acudiera a las oficinas del órgano jurisdiccional, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo, se le notificaría por medio de lista de acuerdos que se fijara en los estrados del Tribunal Colegiado.


Razón actuarial. El “once de mayo de dos mil diecisiete” (sic)10 el actuario asentó que procedió a notificar personalmente a la autorizada legal de la quejosa la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.


Otra razón actuarial.11 En la que el actuario hace constar que el veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, se notificó por lista la referida sentencia.


Proveído. En auto de doce de junio de dos mil diecisiete,12 la secretaria de acuerdos certificó que el término de diez días con el que contaba la quejosa para interponer el recurso de revisión en contra la sentencia de dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, transcurrió del “quince al veintiséis de mayo de dos mil diecisiete” (sic).


De lo antes reseñado, no se advierte constancia de la cual se pueda desprender fehacientemente la fecha en la que se practicó la notificación de la sentencia a la recurrente, pues en la razón actuarial mediante la cual se asentó que se procedió a notificar la misma, se anotó que se practicó el día once de mayo de dos mil diecisiete esto es, con fecha anterior a la emisión de la propia sentencia.


Por tanto, ante la falta de una constancia fehaciente y verosímil de la notificación de la sentencia impugnada efectuada a la quejosa, como se apuntó, debe tomarse en como fecha cierta de su notificación aquella que, bajo protesta de decir verdad, manifiesta la quejosa recurrente al interponer el recurso de reclamación para computarse el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo a saber, treinta y uno de mayo de dos mil diecisiete, a fin de no vulnerar lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de la recurrente.


Así, el término legal de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del treinta y uno de mayo al trece de junio de dos mil diecisiete, descontándose los días inhábiles que mediaron de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso fue presentado el trece de junio de dos mil diecisiete; entonces, su interposición fue oportuna.


CUARTO. Consideraciones necesarias para decidir sobre el asunto.


  1. Juicio de nulidad


Imagen de Aguascalientes, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, demandó la nulidad de las resoluciones contenidas en los oficios **********, ********** y ********** emitidas por el Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoría Fiscal del Servicio de Administración Tributaria, en las que determinó que la citada contribuyente no acreditó haber adquirido los bienes y recibido los servicios que amparaban los comprobantes fiscales emitidos por **********, **********, **********, ********** y **********.


Substanciado el juicio contencioso, el cuatro de abril de dos mil dieciséis, la Sala fiscal dictó sentencia en la que resolvió declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas para los efectos de que la autoridad demandada emitiera otra considerando que la parte actora sí acreditó que efectivamente adquirió los bienes y recibió los servicios que amparaban los comprobantes fiscales cuestionados, de conformidad con lo que establece el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, sin que ello condicionara sus facultades de comprobación sobre las obligaciones que involucraban los comprobantes fiscales cuestionados o la forma de pago exigida por las disposiciones fiscales.

  1. Revisión Fiscal


No conforme con la decisión anterior, la autoridad demandada interpuso recurso de revisión fiscal.


El veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito...

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