Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-01-2011 ( CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2010 )

Sentido del fallo ES INEXISTENTE.
Fecha12 Enero 2011
Sentencia en primera instancia32/2002 Y A.D. 823/2002),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 286/2002, Q. 6/2003, R.A. (IMPROCEDENCIA), SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 193/2010)
Número de expediente 327/2010
Tipo de Asunto CONTRADICCIÓN DE TESIS
Emisor PRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2010


CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2010

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL qUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.





PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS

SECRETARIA: rosalía argumosa lópez



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce de enero de dos mil once.



V I S T O S; Y


R E S U L T A N D O:




PRIMERO. Mediante oficio número 313, recibido en la Oficina de Certificación Judicial el veintiuno de septiembre de dos mil diez, dirigido al P. de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho Tribunal y el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis presentada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, la hace consistir en que dicho órgano, al resolver el amparo en revisión 193/2010, sostuvo que aun cuando el quejoso esgrima haber sido ilegalmente notificado de la reanudación del juicio natural (después de una inactividad procesal de trece años), no le asiste el carácter de tercero extraño a juicio, pues el mismo compareció al controvertido juicio dando contestación a la demanda instaurada en su contra, por lo que consecuentemente en juicio de garantías resulta improcedente.


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 286/2002, la queja 6/2003, el amparo en revisión 32/2003 y el amparo directo 823/2002, sostuvo que es dable equiparar como tercero extraño a juicio, al quejoso que aun habiendo comparecido a juicio, manifieste que a partir de cierto tiempo se siguió el proceso sin su conocimiento, violentándose su garantía de audiencia, por lo que resulta procedente el juicio de amparo indirecto si el quejoso que quedó inaudito con posterioridad al emplazamiento.


TERCERO. En tal virtud, por auto de veintiocho de septiembre de dos mil diez, se ordenó la integración del expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y se requirió al P. del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, los expedientes arriba citados, así como los asuntos recientes en los que sostuvieran criterio similar o, en su defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas, así como los disquetes correspondientes; y también se les solicitó informaran si no se habían apartado del criterio denunciado como contradictorio.


CUARTO. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diez, el P. de esta Primera Sala tuvo por recibida la información solicitada, declaró que se encontraba integrado el presente asunto, dio vista al Procurador General de la República para que, en el término de treinta días y en caso de estimarlo necesario, presentara su opinión sobre el tema y ordenó turnar el asunto a la ponencia de la Señora Ministra O.S.C. de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil diez, el Secretario de Acuerdos de la Primera Sala certificó el plazo para que el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito rindiera su opinión respecto de la denuncia de contradicción que nos ocupa.



C O N S I D E R A N D O:



PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento exclusivo de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, el cual sustenta uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Debe precisarse que, como ha sostenido en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es obstáculo para la procedencia de entrar al estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis el hecho de que los criterios en disputa no constituyan jurisprudencia1.


CUARTO. Sentado lo anterior, entraremos a examinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


1. Para determinar que existe una contradicción de tesis, es necesario verificar, en primer lugar, que las posiciones comparadas se sitúen en un mismo plano de análisis, esto es, que en la resolución de cada uno de los asuntos, se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales. Lo anterior significa que no basta atender a la conclusión de los razonamientos, sino que es necesario tener en cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas que llevaron a los respectivos tribunales a asumir su criterio.


En segundo lugar, es necesario comprobar que el tipo de contradicción existente entre los criterios evidencie que lo que uno de ellos afirma acerca de un problema, el otro lo niega, ya que según el principio lógico de no contradicción, dos enunciados referidos al mismo problema no pueden afirmar y negar el mismo contenido.


En tercer lugar, al estudiar las circunstancias aludidas, se debe distinguir entre las que sirven de fundamento a los criterios emitidos y aquéllas que, aun cuando lo parecen, no constituyen un presupuesto lógico del razonamiento.


En otros términos, se actualiza la contradicción de tesis cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Las cuestiones jurídicas planteadas son esencialmente iguales, es decir, provienen del examen de los mismos elementos.


b) Los criterios son, en términos lógicos, efectivamente contradictorios, es decir, se constata que lo que uno de ellos afirma acerca de un mismo problema, el otro lo niega.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas.


Corrobora lo anterior, la tesis jurisprudencial P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXII, página 7, agosto de 2010, de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES”.


Ahora bien, fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso transcribir los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados que la motivaron.


I. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sustentó al resolver el amparo en revisión 193/2010 de su índice, en lo que interesa, lo siguiente:


TERCERO.- Resulta innecesario analizar los agravios vertidos por el recurrente, así como la resolución que en esta vía se combate, toda vez, que este Tribunal advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, diversa a la analizada por el A quo; por lo que, siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público su análisis debe efectuarse de oficio y en cualquier instancia del juicio, de conformidad con el artículo 73, último párrafo de la Ley de Amparo.- - - Cobra aplicación al caso la jurisprudencia P./J. 122/99, emitida por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, que se consulta en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, página veintiocho, registro 192,902, voz:- - - “IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.- Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal...

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