Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PL)

Sentido del falloSÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS, DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN, DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY DE AMPARO.
Fecha07 Octubre 2009
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: COMP. 10/2007)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO-COLIMA (EXP. ORIGEN: COMP. 5/2007, 7/2007 Y 18/2007)
Número de expediente32/2008-PL
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2008-PS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-Pl.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS

EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P.

SECRETARIO: M.A.H.C. CUY



Tema de la posible contradicción de criterios: Determinar qué autoridad jurisdiccional debe conocer de un delito federal cometido por un adolescente durante el período de transición constitucional a que dio lugar la reforma al artículo 18 de la N.F., de doce de diciembre de dos mil cinco, si un juez de distrito o un juez local especializado en justicia integral de menores.




CRITERIO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

CRITERIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO

TESIS QUE SE PROPONE

Este tribunal conoció de los conflictos competenciales 5/2007, 7/2007 y 18/2007, en los que tuvo que pronunciarse respecto a qué órgano jurisdiccional era competente para conocer de un proceso seguido con motivo de un delito federal cometido por un adolescente, ante las negativas, tanto de juzgados de distrito como de los tribunales locales especializados en justicia integral de adolescentes, y teniendo en cuenta que a nivel federal el sistema integral de justicia para adolescentes no ha sido implementado, llegó a la conclusión de que de que no era posible asignar la competencia a tribunal alguno –y por ello el conflicto competencial era inexistente-: ni a los contendientes, porque la regla competencial del artículo 500 de la legislación procesal penal federal fue superada al entrar en vigor la reforma al artículo 18 constitucional, ni a algún otro órgano jurisdiccional, en atención a que aun no se cuenta con el sistema integral de justicia para adolescentes a nivel federal.


Este tribunal conoció de los conflictos competenciales 3/2007, 6/2007, 7/2007, 10/2007 y 19/2007, en los que igual que el tribunal colegiado anteriormente aludido, conoció de conflictos en los que básicamente un juez de distrito en materia penal y un juez especializado en materia de justicia para adolescentes local se disputaban, por inhibitoria, cuál de ellos era competente para conocer de un delito federal cometido por un menor en el territorio de una entidad federativa. A diferencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el trinuela colegiado en cuestión estimó que con independencia de la entrada en vigor de la reforma constitucional en cuestión, y de manera provisional, en tanto se conforma el sistema integral federal de justicia para adolescentes, la competencia en disputa sí puede ser asignada, recayendo en el juzgador local especializado, a partir, precisa y fundamentalmente, de la regla competencial contenida en el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales.


DELITOS FEDERALES COMETIDOS POR ADOLESCENTES, MENORES DE DIECIOCHO Y MAYORES DE DOCE AÑOS DE EDAD. SON COMPETENTES LOS JUZGADOS DEL FUERO COMÚN ESPECIALIZADOS EN JUSTICIA INTEGRAL DE MENORES (RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSTITUCIONAL). Conforme a la reforma del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, y atento a la interpretación del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la instauración de sistemas de justicia integral para adolescentes en cada orden de gobierno (federal y locales o doble fuero), el reconocimiento del carácter penal especial de la materia y particularmente su especialización, los menores que cometen delitos deben ser juzgados por una autoridad jurisdiccional facultada para actuar en esa específica materia, pues no basta tener competencia genérica en materia penal. Lo anterior debe relacionarse con los artículos 73, fracción XXI, y 104, fracción I, constitucionales, según los cuales los órganos de justicia federal son competentes para conocer de los delitos en los términos que establezcan las leyes federales, mientras que con base en el artículo 124 constitucional, lo no especificado será competencia del fuero común. Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en sus artículos 48 y 50 otorga competencia penal genérica (no específica) a los jueces federales, por lo cual no es apta para adscribir competencia a los juzgados federales (mixtos o penales) tratándose de delitos federales cometidos por adolescentes y, por su parte, el artículo 4o. de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, no brinda una solución afín al texto y propósito de la indicada reforma constitucional. Sin embargo, el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales, al establecer expresamente, por regla general, competencia en favor de los tribunales de menores que haya en cada entidad federativa, otorga la solución más acorde con la mencionada reforma (y particularmente con su régimen transitorio), de manera que ha de estarse a esta regla que brinda más eficacia a la Constitución General de la República, en tanto que permite a los adolescentes ejercer su derecho constitucional a ser juzgados por jueces independientes y especializados en materia de justicia juvenil. Consecuentemente, son los juzgados del fuero común especializados en justicia integral de menores, y no los jueces de distrito mixtos o penales, los competentes para conocer de los delitos federales cometidos por adolescentes menores de dieciocho y mayores de doce años de edad, durante el periodo de transición derivado de la reforma constitucional del 12 de diciembre de 2005 y hasta que se implemente el sistema integral de justicia para adolescentes en el orden federal.



CONTRADICCIÓN DE TESIS 32/2008-PL.

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JoSé DE J.G.P..

SECRETARIO: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de octubre de dos mil nueve.


Cotejado:


V I S T O S para resolver los autos de la denuncia de contradicción de tesis 32/2008-PL.


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante escrito presentado el veintiséis de febrero de dos mil ocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por éste al resolver los conflictos competenciales 5/2007, 7/2007 y 18/2007 respecto del criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito, al resolver la competencia 10/2007.


SEGUNDO. Trámite. Por auto de fecha cinco de marzo de dos mil ocho, el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal, ordenó formar y registrar la presente contradicción de tesis, requiriéndose al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito a fin de que remitiera el expediente relativo al “conflicto competencial 10/2007”, así como: a) los expedientes en que hubieren sustentado criterio similar o en su defecto copia certificada de las ejecutorias respectivas; b) una lista de todos aquellos expedientes que incluyan igual criterio y, en su caso, c) hacer del conocimiento de la Primera Sala si con posterioridad se alejó del criterio en cuestión. Por otra parte, al Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, se le requirió remitir los expedientes o copias certificadas de las ejecutorias de los demás asuntos en los que hubiese emitido un criterio similar al contenido en los conflictos competenciales 5/2007, 7/2007 y 18/2007, así como los disquetes que las contengan.


El agente del Ministerio Público de la Federación adscrito formuló pedimento en el sentido de que la presente contradicción de tesis debe quedar sin materia al considerar que la problemática planteada fue resuelta por la diversa contradicción de tesis 44/2007-PS.


Por acuerdo de fecha cinco de junio de dos mil ocho, dictado por el Presidente de la Primera Sala, el asunto se turnó al Ministro José de J.G.P. para elaborar el proyecto de resolución.


TERCERO.- En sesión de fecha trece de agosto de dos mil ocho, la Primera Sala del Alto tribunal determinó que la presente contradicción de tesis ameritaba fuese del conocimiento del Tribunal Pleno, por lo que ordenó su remisión para tal fin.


CUARTO.- Radicación Sala. Por acuerdo del Pleno de veinticinco de agosto de dos mil nueve y en virtud de que el Ministro ponente estimó que no era el caso someter la presente contradicción de tesis a la consideración del Pleno, se ordenó remitir el expediente a la Primera Sala de este Alto Tribunal para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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