Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-10-2018 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1350/2017)

Sentido del fallo17/10/2018 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Número de expediente1350/2017
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 147/2016))
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

Amparo directo en revisión 1350/2017

quejosO Y RECURRENTE: **********






VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA



COTEJÓ

SECRETARIo: jorge vázquez aguilera



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión en amparo directo 1350/2017, interpuesto por el quejoso **********, contra el fallo constitucional de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, pronunciado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema jurídico a resolver por este Alto Tribunal consiste en verificar la procedencia del citado recurso y, de ser ello afirmativo, analizar los agravios hechos valer –siempre y cuando éstos guarden relación con la materia que resulte de la competencia de esta Corte–.

  1. ANTECEDENTES1

  1. Del procedimiento penal. Al peticionario de la protección constitucional se le condenó por el delito de delincuencia organizada –cuando ésta tiene como finalidad cometer delitos contra la salud–, imponiéndosele, entre otras penas, veinte años de prisión, así como quinientos días de multa.

  2. Se le imputó su adherencia, con conocimiento y voluntad, a una congregación criminal integrada por más de tres personas, la cual operaba de manera permanente bajo reglas estrictas de organización, disciplina y división de funciones –al menos desde dos mil seis–, en los Estados de Tamaulipas, Oaxaca y Q.R., con la finalidad cometer delitos contra la salud –se determinó que el inconforme desempeñaría dentro de ese organización actos de dirección y administración–.

  3. En desacuerdo con esa condena, el sentenciado, su defensor oficial y el ministerio público interpusieron recursos de apelación, que correspondió resolver al Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito –toca **********–, el cual, mediante determinación de veintidós de mayo de dos mil quince, confirmó lo decidido en primera instancia.

  4. Amparo directo. Por escrito presentado el nueve de agosto de dos mil dieciséis, ********** promovió amparo directo en contra de la aludida resolución de alzada.

  5. En el ocurso de referencia alegó que se vulneraron los derechos fundamentales reconocidos por los artículos , 14, 16, 17, 20, 21, 23 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que desde su perspectiva se infringieron en su perjuicio los principios de legalidad, seguridad jurídica y defensa adecuada, así como lo dispuesto por los numerales 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda vez que:

a) No se hicieron oportunamente de su conocimiento los nombres de los testigos protegidos “Pitufo” y “P., lo que afirma vulneró su derecho a una defensa adecuada –sostuvo que esa información se le debió brindar en la audiencia en la cual rindió su declaración preparatoria y no posteriormente–.

b) Se mantuvo oculto y en secreto tanto el pliego de consignación como la orden de aprehensión librada en su contra, impidiéndosele conocer la naturaleza de la acusación.

c) Se desatendió lo previsto en el ordinal 388 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues la sentencia se dictó con base en los dichos de los indicados testigos protegidos, los cuales presentaron contradicciones sustanciales en relación con lo manifestado por el quejoso, lo que generaba la obligación del juez de ordenar de oficio los careos procesales correspondientes.

d) Consideró violado el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 de nuestra Ley Fundamental, pues se le procesó y condenó por un delito que ya había sido materia de una diversa causa.

e) Estimó ilegal la sentencia, pues dijo que ésta se apoyó en pruebas ilícitas, como fueron, entre otras, las fotografías que se le tomaron y sirvieron para identificarlo, aunado a que se valoró la declaración inicial de su cuñada **********, siendo que en sede judicial se retractó de la misma al denunciar haber sido víctima de tortura –además era una testigo de “oídas”–. Adujo inobservancia de las jurisprudencias 81/2006 y 142/2011, de esta Primera Sala, de rubros: “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN” y “DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS”, así como de la tesis aislada intitulada: “DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN TESTIGO DE CARGO. CONSTITUYE UNA PRUEBA DE CARGO INVÁLIDA CUANDO LA PERSONA QUE LA RINDE SE HA RETRACTADO DE ELLA EN SEDE JUDICIAL”.

f) Ante el estado de insuficiencia probatoria imperante, no se destruyó la presunción de inocencia que operaba a su favor.

  1. De la demanda tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito –expediente **********–, el cual, en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete analizó el acto reclamado y al no estimarlo violatorio de los derechos humanos del promovente, le negó la protección constitucional solicitada.

  2. Para ello sustancialmente determinó:

a) No se infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, toda vez que se atendió el parámetro de regularidad constitucional aplicable, sin advertir violación a los derechos humanos de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, exacta aplicación de la ley penal, debido proceso, presunción de inocencia y defensa adecuada2.

b) Tampoco se vulneró el principio non bis in idem, consagrado en el artículo 23 constitucional, ya que el proceso penal del cual derivó el acto reclamado se le siguió con motivo de su adhesión al grupo delictivo denominado “Los Zetas”, teniendo como propósito cometer delitos contra la salud en el Estado de Oaxaca, mientras que el anterior proceso fue por el injusto de delincuencia organizada, pero para perpetrar secuestros, no habiendo por ende identidad total entre uno y otro.

c) Era inviable analizar posibles violaciones aducidas sobre la secrecía en que supuestamente se mantuvo el pliego de consignación y la orden de aprehensión librada en su contra, pues la materia de análisis lo era la sentencia emitida por el tribunal unitario responsable y no aquéllas otras actuaciones.

d) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento a que se refiere el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental3.

e) Estimó que la sentencia combatida cumplía los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el artículo 16 constitucional, y al no advertir incorrecta justipreciación probatoria, consideró legal el que se tuviera por acreditado el delito materia de la condena, así como la plena responsabilidad del inconforme en su comisión, al haberse desvirtuado la presunción de inocencia que operó inicialmente a su favor.

Sobre ello especificó lo siguiente:

- No soslayó que en la sentencia reclamada se consideró como prueba de cargo la declaración de **********, desahogada después de que la fiscalía había ejercido la acción penal correspondiente, lo cual contravino la jurisprudencia 142/2011, de esta Primera Sala, de rubro: “DECLARACIONES DEL COIMPUTADO EN UNA AVERIGUACIÓN PREVIA. NO PUEDEN FORMAR PARTE DEL ACERVO PROBATORIO DE UN JUICIO QUE VERSA SOBRE HECHOS RELACIONADOS”. Sin embargo, tal situación no ameritaba concederle el amparo, toda vez que con el caudal probatorio restante se acreditaba el delito y la responsabilidad penal del inconforme en su comisión.

- Aunque era fundado el motivo de disenso relativo a que no se le informó durante la preinstrucción el nombre completo y generales de los testigos colaboradores, éste resultaba inoperante, en virtud de que posteriormente sí pudo conocer esos datos, pues durante la instrucción aquéllos ampliaron sus respectivas declaraciones.

- Debido a que esos atestes no tenían la calidad de coimputados, estimó innecesario que al declarar estuvieran asistidos por un profesional del Derecho.

- Indicó que aquéllos fueron coincidentes en afirmar que el peticionario del amparo se dedicaba a realizar “negocios con droga” en el Estado de Oaxaca, formando parte del mencionado grupo delictivo, y aunque sus dichos presentaron contradicciones “accidentales” con lo manifestado por el propio inconforme, si no se ordenaron los careos procesales fue debido a que este último no quiso carearse con ellos –al desistir expresamente de los mismos–.

- Respecto a las fotografías que le fueron tomadas señaló que se cumplieron los requisitos legales para su obtención. Precisó que esta Primera Sala consideró válido mostrárselas a terceras personas siempre y cuando no se induzca a alguien a reconocer a otro –citó la tesis 1ª. CCCLI/2015, de rubro: “IDENTIFICACIÓN DE PERSONAS POSIBLEMENTE INVOLUCRADAS EN HECHOS DELICTIVOS. REQUISITOS PARA QUE LA EXHIBICION DE SUS FOTOGRAFÍAS SE ESTIME CONSTITUCIONAL, INCLUSIVE EN LOS CASOS DE TESTIGOS PROTEGIDOS”–.

- Estimó adecuado que la responsable otorgara valor probatorio a la declaración ministerial de **********. Señaló que ciertos hechos los supo de “oídas” y otros por sí misma, y aunque posteriormente se retractó en sede judicial al señalar que los policías...

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