Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1105/2017)

Sentido del fallo11/10/2017 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha11 Octubre 2017
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 29/2017 RELACIONADO CON EL A.D. 23/2017))
Número de expediente1105/2017
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1105/2017


recurso de reclamación 1105/2017

DERIVADO DEL amparo directo en revisión **********

recurrentes: **********


ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARio ALFREDO VILLEDA AYALA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al once de octubre de dos mil diecisiete.


Vo.Bo.


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Juicio natural.

Actoras

**********.

Parte demandada

**********.

Prestaciones demandadas

Las correspondientes por concepto de despido injustificado.

Junta

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.

Expediente

**********.

Laudo

29 agosto 2016.

Sentido

Se condenó a los demandados al pago de indemnización, salarios caídos, prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, así como de las aportaciones de INFONAVIT y SAR.


SEGUNDO. Presentación de la demanda de amparo.

Quejosos

**********.

Fecha de presentación

11 octubre 2016.

Autoridad responsable

Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Morelos.

Terceros Interesados

**********.

Tribunal Colegiado

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.

Admisión

4 enero 2017.

Juicio de Amparo

A.D.L **********.


TERCERO. Resolución de la demanda de amparo.

Sesión

27 abril 2017.

Punto resolutivo

No ampara.


CUARTO. Presentación del recurso de revisión.

Recurrentes

**********.

Presentación del recurso

23 mayo 2017.

Lugar de presentación

Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Decimoctavo Circuito.


QUINTO. Trámite del recurso de revisión.

Desechamiento

14 junio 2017.

Número del toca

**********.

Motivo de desechamiento

Improcedente por no reunir los requisitos constitucionales.


SEXTO. Recurso de reclamación.

Recurrentes

**********.

Presentación del recurso

30 junio 2017.

Lugar de presentación

Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.

Admisión

5 julio 2017

Número del toca

1105/2017.

Turno

Ministra M.B.L.R..

Avocamiento

14 agosto 2017.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido Acuerdo, así como el diverso 9/2015.

SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de catorce de junio de dos mil diecisiete, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se determinó desechar el recurso de revisión por improcedente.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por **********, quejosos en el juicio de amparo directo **********, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar el auto impugnado de manera personal a las partes recurrentes.


  1. El lunes veintiséis de junio de dos mil diecisiete, se notificó personalmente el auto recurrido. (Foja 45 del amparo directo en revisión **********).


  1. La notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el martes veintisiete de junio de dos mil diecisiete.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación, transcurrió del miércoles veintiocho al viernes treinta de junio de dos mil diecisiete.


  1. El pliego de agravios fue presentado el treinta de junio de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por lo tanto, su presentación es oportuna.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil diecisiete.

En términos de la normativa aplicable, con el oficio de remisión de los autos y los escritos originales de cuenta, fórmense los expedientes impreso y electrónico correspondientes al toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la parte quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Junta Especial Número Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos. A. recibo, en la inteligencia de que la versión digital de este proveído, que se remita al órgano jurisdiccional mencionado en la cuenta, por medio del MINTERSCJN, a que se refiere el Acuerdo General Plenario 12/2014, hará las veces de dicho acuse. Con copia autorizada de este proveído fórmese cuaderno auxiliar, al que deberán agregarse los documentos que no resulten indispensables para sustentar las determinaciones que se adopten en este asunto, en la inteligencia de que aquél podrá consultarse por las partes, atendiendo a la normativa aplicable.


Ahora bien, como en el caso, los solicitantes de amparo mediante escrito impreso, hacen valer recurso de revisión contra la sentencia de veintisiete de abril de dos mil diecisiete, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (relacionado con el **********), en el que a pesar de transcribir, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o, se planteó un concepto de violación relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional, o tratado internacional, y en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se realizó una interpretación directa de las antes referidas, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.


No pasa inadvertido para esta Presidencia el hecho de que la parte quejosa citada al rubro, en su escrito de agravios manifieste: ‘…el Tribunal recurrido viola lo dispuesto por los artículos 1, 8, 14, 16 y 123 Constitucionales, por una inexacta e indebida aplicación de los artículos 840, fracción IV y VI, 841 y 842 todos ellos de la Ley Federal del Trabajo, ya que pretende declarar inoperante el concepto de violación referido, así como por una inexacta e indebida aplicación de lo dispuesto por los artículos 840, fracción III, IV y VI, 841 y 842, todos ellos de la Ley Federal del Trabajo y en consecuencia violan las garantías de la recurrente… en virtud de que la responsable en el laudo que hoy constituye el acto reclamado y específicamente bajo el considerando TERCERO pretende condenar a los demandados físicos en el juicio natural…’; de lo que se puede colegir que tales argumentos no actualizan la existencia de un problema de constitucionalidad ante el que se torne procedente ese medio de impugnación, ya que lo cierto es que los planteamientos...

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