Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4615/2014)

Sentido del fallo25/03/2015 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
Fecha25 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaQUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.- 450/2014))
Número de expediente4615/2014
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorPRIMERA SALA

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4615/2014



amPARO directo EN REVISIÓN 4615/2014

quejosA: **********



MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea


SECRETARIA: C.C.R.

SECRETARIA AUXILIAR: G.G. DE LA V.H.



Vo. Bo.

Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del veinticinco de marzo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintinueve de enero de dos mil trece1, en la Oficina de Correspondencia Común del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, la quejosa solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


AUTORIDAD RESPONSABLE: Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California.


ACTO RECLAMADO: La sentencia definitiva emitida el veintisiete de enero de dos mil catorce dentro del toca civil ********** relativa al recurso de reposición promovido en contra del auto de fecha treinta de septiembre de dos mil trece emitido por la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado del mismo toca.


SEGUNDO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto de veinticinco de abril de dos mil catorce2, el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el número **********.


Finalizados los trámites de ley, el veintiocho de agosto de dos mil catorce,3 dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, mediante escrito presentado el veintitrés de septiembre del año en curso, ante el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión4.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de octubre de dos mil catorce5, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, ordenó formar y registrar el expediente respectivo, al que le recayó el número 4615/2014; turnó el mismo, para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. y ordenó enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito a fin de que el P. de ésta, emitiera el acuerdo de radicación respectivo.


Posteriormente, el P. de esta Primera Sala, mediante acuerdo de veinticuatro de octubre del actual6, instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L., para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta de él a esta Primera Sala.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de A. en vigor; y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que no reviste un interés excepcional.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso. El recurso de revisión de la quejosa, fue interpuesto oportunamente, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de A..


En efecto, como se advierte de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada a la quejosa por medio de lista, el viernes cinco de septiembre de dos mil catorce7, surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es, el lunes ocho siguiente; por lo que el plazo de diez días para la interposición del presente recurso de revisión empezó a correr del martes nueve de septiembre al miércoles veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, descontándose de dicho plazo los días seis y siete, trece y catorce, y veinte y veintiuno; por ser sábados y domingos, así como los días quince y dieciséis de septiembre por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tales condiciones, si el recurso de revisión interpuesto por la quejosa fue presentado ante el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el veintitrés de septiembre de dos mil catorce8, el mismo se considera presentado en tiempo.



TERCERO. Las consideraciones necesarias para resolver la litis planteada: En este apartado se realizará una síntesis de los antecedentes del acto reclamado; de los conceptos de violación en materia de constitucionalidad de leyes formulados en la demanda de amparo; de la sentencia de amparo y de los agravios de la revisión principal:


I.- Antecedentes del acto reclamado:


  1. En la vía especial hipotecaria, **********, demandó a la quejosa **********9 para que se declare por vencido de forma anticipada el plazo fijado para el pago del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, suscrito el veinticinco de junio de dos mil cuatro por las partes contendientes y que se condene a la quejosa al pago de la totalidad de las prestaciones reclamadas.


  1. El quince de enero de dos mil trece, el Juez Cuarto de Primera Instancia Civil del Partido Judicial de Mexicali, B.C. dictó sentencia condenatoria en los autos del expediente **********.


  1. En contra de dicho fallo, la quejosa interpuso recurso de apelación mismo que se turnó a la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado.


  1. Mediante fecha de veintiséis de marzo de dos mil trece, la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado dio vista mediante publicación en el boletín judicial a la parte contraria para que en el término de seis días formulara contestación.


  1. Con fecha treinta de septiembre de dos mil trece, la autoridad responsable emitió acuerdo en el que se determina que por virtud de haber transcurrido más de seis meses naturales, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin que aparezca promoción de cualquiera de las partes, deberá declararse que ha operado la caducidad de la segunda instancia, por lo que queda firme la resolución impugnada, es decir, la sentencia definitiva de fecha quince de enero de dos mil trece.


  1. La quejosa, mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil trece, interpuso recurso de reposición en contra de dicho auto, el cual fue desechado por la autoridad responsable mediante auto de fecha veintisiete de enero de dos mil catorce.


  1. En contra de dicha determinación, la quejosa **********, interpuso un juicio de amparo (**********) en el que estimó violados en su perjuicio los derechos reconocidos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. De dicho juicio de amparo conoció el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito el que en la sesión correspondiente al veintiocho de agosto de dos mil catorce dictó sentencia en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. La sentencia antes mencionada, se recurre mediante el presente recurso de revisión.


II. Conceptos de violación. La quejosa en su demanda de garantías10, formuló los siguientes conceptos de violación:


  1. Primer concepto de violación. La determinación emitida por la autoridad responsable, al decretar la caducidad de la segunda instancia, bajo el argumento de que han transcurrido seis meses naturales, contados a partir de la última determinación judicial viola en su perjuicio el artículo 17 constitucional en tanto que si el lapso fijado por el tribunal no transcurre legalmente y antes de su conclusión se inicia uno diverso consistente en la caducidad de la instancia, con dicha actuación la responsable viola las leyes del procedimiento, pues impide de manera grave la continuidad del mismo. Asimismo, señala que no es la notificación la que debe tomarse en cuenta para iniciar el cómputo, sino que éste debe ser contado a partir de una resolución que para continuar el procedimiento se requiera promoción de las partes, y no de un acuerdo del tribunal cuya esencia es impulsarlo, de aquí que se requiere que se agote por completo el término de los alegatos, para que se entienda respetada la garantía de impartición de justicia, prevista en el artículo 17 constitucional.

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