Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2006 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2005)

Sentido del falloSE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
Fecha10 Febrero 2006
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 235/2005 (3350/2005)))
Número de expediente2136/2005
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 665/2005

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2136/2005


AMPARO directo EN REVISIóN 2136/2005

quejosa: **********, sociEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.


MINISTRO PONENTE: G.D.G.P..

SECRETARIO: B.V.G..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de febrero del año dos mil seis.


Vo. Bo.

MINISTRO GENARO

DAVID GÓNGORA

PIMENTEL

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el ocho de febrero de dos mil cinco en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el tres de noviembre de dos mil cuatro, dictada en el juicio de nulidad **********, por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

COTEJÓ:

SEGUNDO.- La quejosa señaló como garantías violadas las establecidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; como terceros perjudicados al Secretario de Hacienda y Crédito Público, al Administrador Central de lo Contencioso, dependiente de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Secretario de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal y al Subprocurador de lo Contencioso de la Procuraduría Fiscal del Distrito Federal, relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO.- Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo P., mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil cinco, admitió a trámite la demanda, misma que registró con el número D.A. **********, previo trámites legales correspondientes, el referido cuerpo colegiado, con fecha once de noviembre de dos mil cinco, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo.


CUARTO.- Inconforme con la resolución anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente del Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de seis de diciembre de dos mil cinco, ordenó remitir dicho escrito juntamente con los autos del juicio a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


QUINTO.- Recibidos los autos en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante proveído de dos de enero de dos mil seis declaró que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, no era legalmente competente para conocer del recurso de revisión interpuesto y ordenó remitir los autos a la Segunda Sala para los efectos legales consiguientes.


SEXTO.- Por proveído de dieciséis de enero de dos mil seis, el Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el presente recurso de revisión, registrándose al efecto con el número de toca 2136/2005, ello sin perjuicio del análisis posterior a efecto de determinar si el caso se ajusta al requisito previsto en la fracción IX del artículo 107 constitucional, consistente en que la resolución que al efecto deba dictarse entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia; en el mismo proveído se ordenó notificar al Procurador General de la República para que, en su caso, formulara el pedimento respectivo.


El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, formuló el pedimento número II/13/2006, en sentido de confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.


Mediante auto de veintiséis de enero de dos mil seis, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que se turnara el presente asunto al Ministro Genaro David Góngora Pimentel, para los efectos legales correspondientes.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracciones III, inciso a), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, Tercero, fracción II, y Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que la sentencia que se impugna fue pronunciada por un Tribunal Colegiado de Circuito, en un juicio de amparo directo en el que se plantea la posible interpretación directa de los artículos 73, fracción VII y 124, entre otros, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que sea necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, porque los agravios son inoperantes, además que sobre el tema de constitucionalidad inmerso en los planteamientos de la peticionaria de garantías existe jurisprudencia del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. El recurso se presentó oportunamente, en virtud de que como se observa en autos, la sentencia recurrida se notificó por lista el veintiuno de noviembre de dos mil cinco, de modo que surtió efectos el día siguiente; por tanto, el plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo comenzó a computarse el veintitrés de noviembre y concluyó el día seis de diciembre, sin contar los días veintiséis y veintisiete de noviembre, tres y cuatro de diciembre, por resultar inhábiles al haber sido sábados y domingos. Luego, si el recurso se presentó el dos de diciembre del año antes citado, es claro que se interpuso en forma oportuna.


TERCERO. En su escrito de agravios, la parte recurrente aduce, esencialmente, que:


1. En la demanda de garantías se planteó la violación al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, en contravención a la exigencia de fundamentación prevista en el artículo 16 constitucional, lo que, a su vez, genera la potencial inconstitucionalidad de una ley local, como es el artículo 149, fracción II, del Código Financiero del Distrito Federal; lo que impone la interpretación directa del artículo 16 constitucional, respecto del requisito de fundamentación, ante la adhesión del Gobierno local al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, con lo cual el Gobierno de esa ciudad tiene derecho a percibir participaciones de ingresos tributarios federales, conforme a la jurisprudencia de rubro: “COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. EFECTOS DE LA CELEBRACIÓN DE LOS CONVENIOS DE ADHESIÓN AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO RESPECTO DE LA POTESTAD TRIBUTARIA LOCAL”.


2. En la sentencia recurrida se omitió decidir acerca de las cuestiones verdaderamente planteadas, en violación a los principios de congruencia y exhaustividad; por lo cual, la recurrente pide que este Alto Tribunal emita el criterio que debe prevalecer en la interpretación constitucional del caso, pues los conceptos de violación de legalidad y de inconstitucionalidad se encuentran vinculados indisolublemente, sin que hayan sido atendidos en el juicio natural y en la sentencia recurrida, pues el Tribunal Colegiado eludió tales planteamientos y en forma dogmática los declaró inoperantes, sin advertir que se adujo la violación al sistema nacional de coordinación fiscal, que permite la declaración de inconstitucionalidad de disposiciones locales, como es la disposición local precisada, frente a los artículos 11 y 11-A de la Ley de Coordinación Fiscal, lo que conlleva presupuestos de ilegalidad, vinculados con la interpretación de aspectos de constitucionalidad; por lo que el caso ameritaba la interpretación directa de los artículos 16, 73, fracciones VII y XXIX-A, último párrafo, 115, fracción IV, inciso b), 124 y 133, de la Constitución Federal, sin que así se haya hecho en la sentencia recurrida.


3. Los argumentos vertidos en los conceptos de violación refieren un problema de constitucionalidad y no guardan relación con las apreciaciones y tesis expresadas en el fallo sujeto a revisión, en el cual, el Tribunal se negó a adoptar e interpretar los presupuestos referidos y la jurisprudencia citada; con tales argumentos se pretendía que se estableciera el criterio referido a los efectos disciplinarios que acotara el modo de actuar en la potestad impositiva de los Gobiernos Locales adheridos al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuyas consecuencias afectan al Patrimonio de la Federación, a las entidades participantes y a los contribuyentes que deben cubrir dos o más tributos sobre la misma fuente de ingresos, pues aun cuando ya sean objeto de imposición fiscal federal, se adopta la misma hipótesis de causación para establecer impuestos locales, como ocurre con los arrendadores de bienes inmuebles en el Distrito Federal, quienes pagan dos tributos sobre el importe de los ingresos que obtienen de la prestación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR