Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2009 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2009)

Sentido del falloNO PARTICIPA EN LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS EL CRITERIO EMITIDO.- EXISTE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS.- DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO CONTENIDO EN ESTA RESOLUCIÓN.
Número de expediente287/2009
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2006),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D.L. 242/2009),DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 651/2000 Y 244/2001 ))
Fecha07 Octubre 2009
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorSEGUNDA SALA
AMPARO EN REVISIÓN NO




CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2009.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 287/2009.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



Vo.Bo.:



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIa: ESTELA J.F..



COTEJÓ:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de octubre de dos mil nueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por oficio recibido el diez de julio de dos mil nueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Enrique Munguía Padilla, integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por dicho tribunal al resolver el amparo directo 242/2009 por el entonces único Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y al resolver los amparos directos en revisión 651/2000 y 244/2001, y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al fallar el amparo directo en revisión 49/2006.


SEGUNDO. Mediante oficio SSGA-IV-32951/2009 de fecha trece de julio de dos mil nueve, signado por el S. General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se remitió a la Segunda Sala de este Alto Tribunal la denuncia de contradicción de tesis.


TERCERO. Por auto de cinco de agosto de dos mil nueve, el Presidente de esta Segunda Sala radicó el asunto con el número 287/2009. Ordenó agregar a los autos copia certificada de la resolución emitida en el amparo directo 651/2000, del índice del Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito que formó parte de la diversa contradicción de tesis 79/2001-SS. Asimismo, solicitó a los Presidentes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y del Tribunal Colegiado en la misma Materia del Segundo Circuito para que remitieran copias certificadas de las ejecutorias dictadas en los expedientes de sus respectivos índices, así como los disquetes que las contuvieran y se ordenó girar oficio a la Directora General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Alto Tribunal, para su conocimiento.


CUARTO. Mediante proveído de cuatro de septiembre de dos mil nueve y luego de recibirse las resoluciones solicitadas en el resultando anterior, el M.P. José Fernando Franco González Salas declaró que esta Segunda Sala es competente para conocer de la posible contradicción de tesis; ordenó dar vista al Procurador General de la República, con el fin de que en el plazo de treinta días, si lo consideraba pertinente, emitiera el pedimento correspondiente, y al encontrarse este asunto en estado de resolución se turnó a la ponencia de la Ministra M.B.L.R., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El ocho de septiembre de dos mil nueve, el S. de Acuerdos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días otorgado al Procurador General de la República comprende del diez de septiembre al veintisiete de octubre del año dos mil nueve.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló el pedimento No. DGC/DCC/1096/2009 en el sentido de que se declare existente la contradicción de tesis.



882/2009 e C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y segundo del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el veintiuno de junio de dos mil uno, pues se trata de la posible contradicción entre criterios sustentados por tribunales colegiados en asuntos que corresponden a la materia de trabajo, especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues la formula uno de los Magistrados que integran el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, órgano que sostiene la postura denunciada como contradictoria de la sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito y por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, resolvió el amparo directo 242/2009, promovido por ****1******, de cuyas consideraciones se transcriben en lo que al presente asunto interesa, lo siguiente:


SEXTO. El único concepto de violación hecho valer, supliendo la deficiencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, resulta sustancialmente fundado, y por tanto, eficaz para otorgar la protección constitucional solicitada.--- En dicho concepto, el quejoso aduce que la Junta responsable, al absolver a la parte demandada de la prestación correspondiente al pago de horas extras, violó en su perjuicio el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo.--- Que ello es así, expone, porque a pesar de que en el laudo reclamado reconoció que es carga de la patronal demostrar el horario de labores, por otra parte, indebidamente arribó a la conclusión de que ésta sí acreditó que el actor jamás laboró tiempo extraordinario, otorgándole valor probatorio a la documental ofrecida por la propia demandada, consistente en la renuncia suscrita por el trabajador, de fecha quince de julio de dos mil seis, habida cuenta que, manifiesta, el medio idóneo para probar la jornada de trabajo, son las listas de asistencia y tarjetas checadoras, pero en ningún momento una renuncia voluntaria.--- Sostiene además, que si bien en el escrito de renuncia se expresó un horario de labores, tal circunstancia no significa que dicho horario fue probado por la patronal, ya que con ese tipo de documentos, sólo se demuestra la separación voluntaria, en cuyo caso, aduce, la renuncia no es apta para demostrar la jornada u otras condiciones de trabajo descritas en la misma.--- Finalmente, el quejoso argumenta que los reportes de asistencia no resultan ser los documentos aptos para acreditar el horario de trabajo, puesto que en ellos no se establece en forma clara la duración de la jornada; y que, en todo caso, los documentos idóneos para tal efecto, serían las tarjetas de asistencia que diariamente registra el operario.--- Como se anticipó, los planteamientos resumidos en los párrafos que anteceden, supliendo la deficiencia de la queja, por ser la parte trabajadora quien ejerce la acción constitucional, son fundados.--- En efecto, la Junta del conocimiento, para absolver a la patronal del pago correspondiente al tiempo extraordinario que demandó el actor, básicamente consideró que la demandada acreditó la duración de la jornada de trabajo a la cual se refirió cuando produjo su contestación, mediante el escrito de renuncia de quince de julio de dos mil seis, suscrita por el demandante (foja 36), toda vez que, precisó la autoridad, el propio accionante reconoció como suya la firma que calza el correspondiente escrito a través del que dio por terminada la relación laboral con su patrón.--- Para resolver en los términos que lo hizo, el tribunal laboral consideró lo siguiente:--- ‘…independientemente de que el patrón es quien tiene la carga de probar el horario de labores, es obligación de esta Junta, tomar en cuenta las actuaciones que obren en el expediente, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 836 de la Ley Federal del Trabajo, y a foja 36 de autos, aparece el documento exhibido por la demandada, consistente en la carta renuncia mediante la cual, el actor, en forma voluntaria, da por terminada su relación laboral con su patrón, y en la que se desprende entre otras circunstancias, el horario bajo el cual se desempeñaba, y es el caso de que a esta documental se le ha dado el valor probatorio correspondiente, toda vez de que el actor reconoció como suya la firma que lo calza, reconociendo por ende el contenido del mismo, y por lo mismo, con el documento citado, es susceptible de acreditar la jornada de labores, precisamente porque, como se dijo, el actor acepta como suya la firma que ostenta el documento mencionado y al aceptar que el horario de labores bajo el cual se desempeñaba, no era el que dijo el patrón en su contestación, luego entonces no se le adeuda cantidad alguna que por tiempo extra reclama en su demanda, absolviéndose a la patronal de efectuar algún pago por este concepto, haciendo...

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