Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2008 ( AMPARO EN REVISIÓN 476/2007 )

Sentido del fallo SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN, INTERPUESTO POR LOS CONSEJEROS MAGISTRADOS DEL CONSEJO TUTELAR DE MENORES INFRACTORES DEL ESTADO DE YUCATÁN, SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA, AMPARA.
Fecha12 Marzo 2008
Sentencia en primera instanciaDEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: TOCA 508/2006), JUZGADO CUARTO DE DISTRITO, EL ESTADO DE YUCATÁN (EXP. ORIGEN: J.A. 1001/2006-V)
Número de expediente 476/2007
Tipo de Asunto AMPARO EN REVISIÓN
Emisor PRIMERA SALA
AMPARO EN REVISIÓN 444/2007

AMPARO EN REVISIÓN 476/2007



AMPARO EN REVISIÓN 476/2007.

QUEJOSO: **********



mINISTRO PONENTE: J.R.C.D..

SECRETARIO: R.L.C..



S Í N T E S I S



AUTORIDAD RESPONSABLE: La Sala Superior del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán.


ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Sala Superior del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado.


SENTIDO DE LA SENTENCIA DEL JUEZ DE DISTRITO: Conceder el amparo.


RECURRENTES: Consejeros Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán; Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán, y en revisión adhesiva **********, en representación de su menor hijo, **********.


CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:


1. Por un lado, es innecesario el estudio de los agravios expresados por los Consejeros Magistrados del Pleno del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, toda vez que se advierte que en el presente asunto tal Consejo Tutelar de Menores Infractores carece de legitimación para interponer el recurso de revisión al llevar a cabo actos de naturaleza materialmente jurisdiccional.


Lo anterior es así, en virtud de que tales autoridades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Federal, tienen como característica fundamental su imparcialidad y el total desapego al interés de las partes, sean privadas o públicas. En consecuencia, sus resoluciones deben ser dictadas conforme a derecho y su actividad primordial se agota en el pronunciamiento de la sentencia, limitando su actuación como rector del proceso, sin que su interés pueda trascender al juicio de amparo.


2. Por otro lado, la fracción IV del artículo 5 de Ley de Amparo dispone que el Ministerio Público está legitimado para intervenir en todos los juicios y para interponer los recursos que la ley de la materia dispone, aún en materia penal, cuando se trate de resoluciones emitidas por órganos jurisdiccionales locales. No obstante —precisa— no podrá interponer los recursos que la propia ley de la materia dispone (revisión, queja y reclamación) en los juicios de amparo indirecto de las materias civil y mercantil cuando los mismos tengan por objeto la salvaguarda de intereses particulares.

El presente asunto deriva de un amparo directo en el que el J. de Distrito interpretó el artículo 18 constitucional, reformado a partir del doce de diciembre de dos mil cinco. Entre otros asuntos, a través de la reforma aludida, se introdujo el sistema de justicia penal de menores. Al respecto, la norma reformada señala que la Federación, las Entidades Federativas y el Distrito Federal, establecerán un sistema integral de justicia penal de menores, para quienes tengan entre doce y dieciocho años; para ello, ordena que se instrumenten instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia de adolescentes.


En ese sentido, no se actualiza ninguno de los supuestos que la fracción IV del artículo de la Ley de Amparo prevé para que no se surta la facultad del Ministerio Público para interponer recurso de revisión, es decir, que sea un juicio civil o mercantil, que verse sobre intereses particulares, pues como se señaló se interpuso en contra de una sentencia de amparo indirecto en que se habían reclamado actos y no leyes. En consecuencia, resulta legítima la interposición del recurso de revisión por parte del representante social federal en el presente juicio de amparo.


3. Los agravios hechos valer por el Agente del Ministerio Público, adscrito al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Yucatán resultan inoperantes.


En la sentencia impugnada, el juez determinó, entre otras cosas, que la Sala Superior del Consejo Tutelar de Menores Infractores del Estado de Yucatán, al ser una autoridad de carácter administrativo, carecía de competencia para investigar, perseguir, sancionar y ejecutar sanciones derivadas de delitos imputables a personas que tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho, pues dicha competencia se declinaba a favor de las instituciones y tribunales especiales que formen o lleguen a formar parte del sistema integral de justicia para adolescentes.


En otras palabras, el J. de Distrito argumentó que el referido Consejo Tutelar de Menores, autoridad de carácter administrativo, no debió de emitir la sentencia de veinticuatro de agosto del dos mil seis, pues al haber entrado en vigor la reforma constitucional correspondía a los tribunales y autoridades especializadas de índole judicial resolver el asunto.


Así, los agravios de la parte recurrente se consideran inoperantes, pues no desvirtúan las consideraciones por las que el J. decidió que la autoridad responsable era incompetente. El Ministerio Público no formuló argumentos encaminados a alegar lo manifestado por el J., en el sentido de que en virtud de la reforma constitucional la resolución de los asuntos de menores corresponde únicamente a las autoridades de índole judicial y no a las de carácter administrativo, sino simplemente se limitó a señalar que el plazo de seis meses para instaurar el nuevo sistema integral de justicia no había fenecido y, por lo tanto, el Consejo Tutelar de Menores del Estado de Yucatán sí tenía facultades para conocer y resolver el asunto.


Lo relatado se complementa con uno de los argumentos utilizado por el J. en su sentencia, consistente en que si bien el artículo segundo transitorio del decreto de reforma al artículo 18 constitucional concedió un plazo de seis meses a las entidades federativas y al Distrito Federal para que instauraran el nuevo sistema integral de justicia, también lo es que de ninguna forma puede derivarse de dicha disposición transitoria que la garantía individual instaurada a favor de los adolescentes sólo podría ser exigible al Estado a partir de la creación efectiva de dicho sistema. Cabe destacar, que esta consideración tampoco fue combatida por la parte recurrente, poniendo de manifiesto lo inoperante del agravio.


Asimismo, es inoperante el agravio del Ministerio Público por el cual señala que no comparte la decisión del J. de Distrito cuando éste afirma que el Consejo Tutelar de Menores no puede aplicar válidamente la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán, toda vez que la misma otorga a la autoridad responsable facultades para conocer y resolver los asuntos de menores, garantizando lo dispuesto por el apartado B del artículo 20 de la Constitución Federal.


La inoperancia radica en que el recurrente no combate de manera frontal la razón fundamental por la que el J. de Distrito decidió que la autoridad responsable no tenía facultades para aplicar válidamente la Ley para el Tratamiento y Protección de los Menores Infractores del Estado de Yucatán. Según el juez, en la época en que se emitió la resolución reclamada, dicha legislación local regulaba la protección de los derechos de las personas mayores de once años y menores de dieciséis, supuesto superado por la reforma al artículo 18 de la Constitución Federal.


Así, la parte recurrente se limitó a expresar que el Consejo Tutelar de Menores podía aplicar válidamente la mencionada legislación local, pues en ese momento era la norma vigente y fue utilizada por autoridad competente, sin señalar razones por las que el razonamiento del juez era incorrecto. Es decir, el agravio es inoperante, toda vez que el Ministerio Público no expuso argumentos que contradijeran las razones por las que el J. de Distrito consideró que el ámbito de validez de la referida ley se encontraba superado por la reforma constitucional, sino únicamente expresó que era la norma vigente y fue aplicada por autoridad competente.


Lo anterior, tiene sustento en otra consideración del juez que tampoco fue combatida. Según el juzgador, no era obstáculo para conceder el amparo el hecho de que el texto de la ley local no se encontrara acorde con la citada reforma constitucional, pues en observancia al principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, los jueces y autoridades administrativas debe de acatar lo dispuesto por la misma cuando la legislación local se oponga a ella. En ese sentido, la autoridad responsable debió de haber respetado los lineamientos para el nuevo sistema integral de justicia para adolescentes.


4. Por último, el recurso de revisión adhesiva interpuesto por la representante legal del impetrante de garantías queda sin materia. En el caso...

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