Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-10-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1043/2016)

Sentido del fallo26/10/2016 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
Fecha26 Octubre 2016
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 596/2015))
Número de expediente1043/2016
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
EmisorPRIMERA SALA
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RRectangle 2 ECURSO DE RECLAMACIÓN 1043/2016

RECURSO DE RECLAMACIóN 1043/2016.

RECURRENTES: ********** (QUEJOSA) ********** (TERCERO INTERESADO).



PONENTE: MINISTRA norma lucía piña hernández

SECRETARIO: D.Á.T.

COLABORÓ: MAYRA MENDOZA GARCÍA



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.


V I S T O S los autos, para resolver, el recurso de reclamación 1043/2016.


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Presentación del recurso de reclamación. Mediante escritos presentados el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, **********, con el carácter de albacea testamentaria de la sucesión a bienes de **********, parte quejosa, y **********, en su carácter de tercero interesado, interpusieron respectivamente recurso de reclamación en contra del auto de dos de junio del mismo año, dictado por el Ministro Presidente de este Máximo Tribunal, a través del cual desechó los amparos directos en revisión que cada uno interpuso en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimoprimer Circuito, en el amparo directo **********.1


  1. El recurso que interpuso la parte quejosa fue desechado por no existir una cuestión de constitucionalidad y el del tercero interesado, se desechó en virtud de haberse presentado de manera extemporánea.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibidos los escritos el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, y el treinta de junio siguiente los depositó en la Oficina de Correos de México.


  1. SEGUNDO. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante proveído de cuatro de julio de dos mil dieciséis, el Ministro Presidente tuvo por interpuestos los recursos de reclamación y los registró con el número 1043/2016; ordenó su remisión a esta Primera Sala y lo turnó a la Ponencia de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo. 2


  1. TERCERO. Radicación en la Primera Sala. Por auto de dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y remitir los autos a la Ministra ponente.3


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la vigente Ley de Amparo, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de recursos de reclamación interpuestos en contra de un acuerdo dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, respecto de una materia a la que corresponde conocer a esta Sala.


  1. SEGUNDO. Legitimidad. En términos del artículo 104 de la vigente Ley de Amparo, los recursos de reclamación fueron interpuestos por parte legitimada, toda vez que fueron suscritos, respectivamente, por **********, en su calidad de parte quejosa y **********, en su carácter de tercero interesado, dentro del juicio de amparo del cual derivan los recursos de revisión que fueron desechados.


  1. TERCERO. Extemporaneidad del recurso de reclamación. Esta Primera Sala considera que los recursos de reclamación interpuestos por ********** y **********, de apellidos **********, deben desecharse porque se interpusieron de manera extemporánea.


  1. De las constancias que obran en autos se advierte que el acuerdo reclamado se notificó por lista a las partes (quejosa y tercero interesado), el miércoles veintidós de junio de dos mil dieciséis (fojas 95 del amparo directo en revisión **********); diligencia que surtió efectos el jueves veintitrés de junio del mismo año, por lo que el plazo de tres días que establece el artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes veinticuatro al martes veintiocho de junio de dos mil dieciséis, sin contar los días veinticinco y veintiséis del mismo mes y año, por ser inhábiles en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. Por lo tanto, a pesar de que los recursos de reclamación fueron interpuestos el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimoprimer Circuito; lo cierto es que fueron depositados hasta el treinta de junio de dos mil dieciséis en la Oficina de Correos de México; incluso, fue hasta el uno de julio de dos mil dieciséis cuando se recibieron en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (foja 18 del recurso de reclamación); en consecuencia, es inconcuso que su presentación resulta extemporánea.


  1. Cabe destacar que si bien en la Oficina de Correspondencia Común de la sede del Tribunal Colegiado del conocimiento, se recibieron los recursos de reclamación el veintisiete de junio de dos mil dieciséis, lo cierto es que ello no interrumpe el plazo para su interposición, pues esto sucede únicamente cuando se haya depositado en la Oficina de Correos del lugar de residencia del promovente, independientemente de que quien realice el depósito no sea el recurrente, sino el órgano judicial ante el cual se presentó el escrito.


  1. En el caso, el plazo para interponer el recurso venció el veintiocho de junio de dos mil dieciséis y los escritos relativos fueron depositados por el Tribunal Colegiado de Circuito en la Oficina de Correos hasta el treinta de junio siguiente, por lo que, como se anticipó, los recursos son extemporáneos.


  1. Al respecto, es aplicable la tesis 1a. CCLXX/2013 (10a.), de esta Primera Sala del Alto Tribunal, con registro 2004567, Décima Época, página 996, que dice:


RECLAMACIÓN. ESTE RECURSO DEBE TENERSE POR PRESENTADO EN...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR