Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2004 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/2004-PS)

Sentido del falloDEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE
Fecha20 Octubre 2004
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, JALISCO (EXP. ORIGEN: A.D. 191/2004)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO, PUEBLA (EXP. ORIGEN: A.D. 396/87)
Número de expediente71/2004-PS
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
EmisorPRIMERA SALA
CONTRADICCIÓN DE TESIS: 71/2004-PS


contradicción de tesis: 71/2004-PS.

suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO DEL TERCER CIRCUITO.


PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.


INDICE

SÍNTESIS I

VISTOS Y RESULTANDO

DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN 1

TRÁMITE DE LA DENUNCIA

DE CONTRADICCIÓN 2

CONSIDERANDOS

COMPETENCIA PRIMERA SALA 3

LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR 3

EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN 4

CONSIDERACIONES DEL CUARTO tribunal

colegiado en materia civil del TERCER

circuito. 8

CONSIDERACIONES DEL primer tribunal

colegiado en materia civil del seXTO

circuito 9

CONSIDERACIONES DE LAS TESIS

A PREVALECER 16

TESIS PROPUESTAS 22

PUNTOS RESOLUTIVOS 24

SINTESIS



PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO


PROPOSICIÓN

Octava Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II, febrero de 1995

Tesis: VI.1o.60 C

Página: 400


LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA LA FIJACION DE ESTA, DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, SIN QUE SEA CORRECTO ABARCAR OTRAS, POR MAS QUE EL DEMANDADO SE HAYA REFERIDO A ELLAS EN SU CONTESTACION. Si bien la litis se forma con la demanda y la contestación, suele presentarse una diversidad de acciones establecidas por la ley, algunas de las cuales, según el caso, pueden o deben ejercitarse simultáneamente; en cambio otras, por sus características especiales tienen que intentarse a través de juicios distintos, lo cual implica que en el auto admisorio el Juez se pronuncie respecto de la procedencia tanto de la acción como de la vía propuesta y una vez determinado el punto y analizadas las cuestiones de personalidad, competencia y requisitos formales, la demanda se admite bien en forma total, bien parcialmente o se desecha pero en cualquiera de los dos primeros casos la materia del juicio deberá ser siempre aquello por lo que se admitió, quedando a cargo del propio actor emplear los medios de defensa procedentes si el acuerdo de mérito le resulta adverso, ya sea porque expresamente la pretensión se negó o porque debido a una omisión no quedó incluido todo lo que pretendía; en consecuencia, si en su demanda el actor plantea diversidad de acciones pero en el auto inicial el juez admite sólo una de ellas habiendo omitido resolver respecto de las demás y esa actuación quedó firme, debe entenderse que el juicio se seguirá sólo por lo que hace a lo admitido expresamente pues el demandado, al contestar, tiene obligación de suscitar controversia únicamente respecto a lo que quedó sujeto el juicio, resultando intrascendente la circunstancia de que en aquel momento se aborden íntegramente los planteamientos de la demanda toda vez que de permitirlo, la materia del procedimiento quedaría a voluntad de las partes cuando debe ser fijada por el Juez de acuerdo con la ley.


Amparo directo 396/87. F.I.M.. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: C.G.R.C.. Secretario: H.V.S..



Octava Época

Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XV-II, febrero de 1995

Tesis: VI.1o.63 C

Página: 552


SENTENCIAS CIVILES. SOLO DEBEN OCUPARSE DE AQUELLAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE TLAXCALA). La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, estando impedido el juez para fallar excediéndose de la litis establecida en ambos actos procesales, pero ello de ninguna manera quiere decir que en la aplicación de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala pueda extenderse más allá de lo que constituye la materia del juicio; esto es, si ante varias acciones sólo por una se admitió la demanda, el juzgador deberá examinar los planteamientos relativos a esa acción y a las excepciones opuestas que se refieran a ella sin que le sea dado analizar los planteamientos de ambas partes relacionados con las acciones por las que no fue admitida la demanda.


Amparo directo 396/87. F.I.M.P.. 7 de junio de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova. Secretario: H.V.S..


El juzgador debe, al resolver un litigio, atender y decidir sobre todos los puntos materia del debate, misma que se fija de acuerdo a lo que expresan las partes en la demanda y la contestación, con independencia de lo que se haya asentado en el auto de radicación.


Esta afirmación responde a que la fijación de la litis es propia y exclusiva de las partes dentro de un proceso, lo cual se realiza a través de lo expresado en la demanda y en la contestación a la misma; por tanto, resulta irrelevante que la actora no haya recurrido el auto admisorio, porque no tiene la obligación de hacerlo en atención a que ello no implica el consentimiento del mismo.

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Además, el hecho de que no se haya hecho un pronunciamiento sobre una determinada acción no implica la negativa de su admisión, ni puede tener ese alcance. De seguirse un criterio contrario se podría llegar al extremo de pensar que se debe tener al actor por no intentando acción alguna cuando no designe el nombre de la acción intentada, a pesar de que haya especificado la causa de pedir, o bien, que por haberla designado equivocadamente, en el auto de admisión se le tuviera por intentada la acción incorrecta y, por ello, el juez estuviera constreñido necesariamente a pronunciarse sobre la acción admitida en el auto de radicación y no sobre la que realmente se hizo valer.


SI EXISTE CONTRADICCIÓN.

DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JUSRISPRUDENCIA LAS SIGUIENTES TESIS:


SENTENCIAS. EL JUZGADOR DEBE RESOLVER TODAS LAS CUESTIONES PLANTEADAS POR LAS PARTES, EN CUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE COMPLETITUD ESTABLECIDO POR EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el principio de completitud de las sentencias al disponer que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales, que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. En cumplimiento a dicho principio, los juzgadores, al emitir sus resoluciones, deben ocuparse de todas y cada una de las pretensiones que las partes hayan sometido a su consideración a través de los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a la misma, pues sólo de esta manera se podrá afirmar que la administración de justicia fue completa.



LITIS EN EL JUICIO NATURAL. PARA LA FIJACIÓN DE ÉSTA DEBE ATENDERSE A LAS ACCIONES COMPRENDIDAS EN LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN Y NO A LAS COMPRENDIDAS EN EL AUTO ADMISORIO DE AQUÉLLA. (LEGISLACIONES DE JALISCO Y TLAXCALA). Si en el auto admisorio de la demanda no se mencionan todas las acciones hechas valer por la parte actora en el escrito relativo, el hecho de no impugnarlo no implica el consentimiento de que sólo las acciones comprendidas en ese auto serán materia de la litis, pues de lo contrario se aceptaría que el juez es quien plantea la controversia, lo cual es inadmisible, porque la determinación de los puntos litigiosos en un proceso no corresponde al juez, sino a las partes. En efecto, el litigio u objeto del proceso, se fija a partir de las pretensiones que los litigantes expresen en los escritos de demanda y contestación y, en su caso, de reconvención y contestación a la misma, así como en el de desahogo de la vista que se dé con las excepciones y defensas opuestas. El juzgador debe tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud en las sentencias, establecido por el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes.



contradicción de tesis: 71/2004-PS.

suscitada entre LOS TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL, PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO Y CUARTO DEL TERCER CIRCUITO.




PONENTE: MINISTRO josé ramón cossío díaz.

SECRETARIO: fernando a. casasola mendoza.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la...

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