Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-04-2011 (AMPARO EN REVISIÓN 231/2011)

Sentido del falloSE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.-SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA.
Número de expediente231/2011
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.-401/2010)),JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL DISTRITO FEDERAL (EXP. ORIGEN: JA.-499/2010)
Fecha27 Abril 2011
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
EmisorSEGUNDA SALA

AMPARO EN REVISIÓN 231/2011.

QUEJOSA: **********



PONENTE: MINISTRa margarita beatriz luna ramos.

MINISTRO QUE HIZO SUYO EL ASUNTO: josé fernando franco gonzález salas.

SECRETARIo: fausto gorbea ortiz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintisiete de abril de dos mil once.


Vo. Bo.

MINISTRO





V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:

R E S U L T A N D O:

Cotejó:





PRIMERO. Por escrito presentado el diez de marzo de dos mil diez, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos reclamados que se mencionan a continuación:


Autoridades responsables: Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y D. General del Diario Oficial de la Federación.



Actos reclamados: La discusión, aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación en el Diario Oficial de la Federación, el lunes siete de diciembre de dos mil nueve, del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de diversos ordenamientos legales, específicamente por lo que hace al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y la fracción III, del artículo Octavo Transitorio del propio decreto de reformas.


SEGUNDO. La parte quejosa relató los antecedentes de los actos reclamados y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


TERCERO. Por acuerdo de doce de marzo de dos mil diez, el Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a quien por razón de turno tocó conocer del asunto, admitió a trámite la demanda de garantías, que registró con el número de juicio de amparo **********.


CUARTO. Previos los trámites de ley, el trece de octubre de dos mil diez, el J. dictó sentencia, negando a la empresa quejosa la protección constitucional solicitada.


Las consideraciones del Juez de Distrito, en esencia, consistieron en que eran de desestimarse las causales de improcedencia propuestas por las responsables, previstas en los artículos 73, fracciones V y VI, así como XVIII, en relación con el 80, de la Ley de A., señalando que la promovente, con las pruebas que exhibió, acreditó que los preceptos que reclama afectan su interés jurídico, por haberse aplicado en su perjuicio, y que de concederse la protección constitucional, los efectos del fallo protector implicarían desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa, la porción normativa reclamada, devolviéndole las cantidades que resulten respecto del pago que efectuó el diecisiete de febrero de dos mil diez.


Señaló también, a propósito de algunos argumentos de las responsables, que las causales de improcedencia no pueden involucrar el estudio del fondo del asunto.


Precisó además, que no se actualizaba de oficio ninguna otra causal de improcedencia.

Por otra parte, en cuanto al tema de constitucionalidad planteado en la demanda de garantías, el Juez de Distrito resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal, al considerar que, contrario a lo que dijo la quejosa en sus conceptos de violación, el procedimiento legislativo que culminó con el Decreto de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, publicado el siete de diciembre de dos mil nueve, vigente para dos mil diez, no transgrede los artículos 71 y 72 constitucionales; así como también que los preceptos legales impugnados no trastocan las garantías de equidad tributaria y seguridad jurídica, así como tampoco el principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 14 constitucional.


QUINTO. Inconforme con la sentencia del Juez de Distrito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que por razón de turno tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró con el número **********; y, en sesión de tres de marzo de dos mil once, dictó sentencia en la que argumentó que todos los agravios hechos valer por la empresa recurrente miraban a controvertir cuestiones de constitucionalidad, determinando así, la consecuente remisión de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que sea quien se ocupe de resolver sobre tales planteamientos.


La sentencia del Tribunal Colegiado, concluyó con el siguiente punto resolutivo:

ÚNICO. Remítanse los autos del amparo en revisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para lo que a bien tenga determinar”


SEXTO. Recibido el asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, su Presidente, por acuerdo de quince de marzo de dos mil once, ordenó formar y registrar el toca de revisión con el número 231/2011, proveyó que este Alto Tribunal se avocara a conocer del recurso de revisión que hace valer la parte quejosa; que se notificara a las autoridades responsables y al Procurador General de la República para que, si lo estimaba pertinente, formulara el pedimento correspondiente; asimismo ordenó se turnaran los autos a la M.M.B.L.R..


El Agente del Ministerio Público se abstuvo de formular pedimento.


Previo dictamen de la Ministra Ponente el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala mediante proveído del cinco de abril de dos mil once.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en los puntos segundo, tercero, fracción II, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de un recurso de revisión interpuesto en un juicio de amparo en el que se reclamó la inconstitucionalidad del artículo 1º de la Ley del Impuesto al Valor Agregado así como el Artículo Octavo, fracción III, de las disposiciones transitorias de la Ley en cita, en vigor a partir del uno de enero de dos mil diez, tema respecto del que existen criterios que orientan el sentido de la presente sentencia, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.


SEGUNDO. No se verifica la oportunidad de la interposición del recurso de revisión ni la legitimación del recurrente, porque el Tribunal Colegiado del conocimiento ya se ocupó, si bien implícitamente, de esos aspectos, conforme a lo dispuesto en el punto Décimo Primero, fracción I, del Acuerdo General 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito.


TERCERO. Con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el examen de los agravios propuestos.


En el PRIMERO y el SEGUNDO de los agravios el recurrente sostiene que:


La sentencia recurrida viola los artículos 77, fracciones I y II; 78 y 79 de la Ley de Amparo, porque el Juez de Distrito efectuó un indebido análisis de los conceptos de violación hechos valer, específicamente el CUARTO y QUINTO de ellos.


  1. Que ello es así, en virtud de que el J. consideró que la quejosa argumentó que el proceso legislativo que dio origen al establecimiento de las tasas del impuesto al valor agregado resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 71 y 72 constitucionales, toda vez que no existió una iniciativa formal del ejecutivo para modificar dichas tasas. Y en ese sentido, el J. resolvió que contrario a lo aducido por la quejosa, no existía violación al procedimiento legislativo, ya que la Cámara de Diputados, a través de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se encontraba facultada para proponer e incrementar la tasa del impuesto al valor agregado.


  1. Sin embargo, lo que la quejosa señaló en sus conceptos de violación, fue que la reforma llevada al artículo 1° de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente a la tasa del impuesto al valor agregado, no siguió las formalidades del procedimiento legislativo, en violación a los artículos 71 y 72 constitucionales, ya que fue emitida en contravención a las formalidades del procedimiento legislativo que establece la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Que ello es así porque la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados dictaminó en torno a una reforma que no se encontraba contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales presentadas por el ejecutivo; motivo por el cual, lo dictaminado no formaba parte de la iniciativa original, y en caso de buscar una reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debieron los diputados haber presentado la iniciativa correspondiente,...

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